Sentencia N° 339 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 339, Exp. 14-1353, 26/03/2015
Expediente14-1353
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-26
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer de la demanda de amparo interpuesta por Luis Fernando Garay Acosta, quien solicitó la protección de sus derechos ante una decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que ordenó su desalojo. La Sala determina que la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito es el tribunal competente para resolver la acción de amparo, por lo que se declina la causa a dicho tribunal.
Extracto de la motiva
En el presente caso, el abogado acciona en amparo contra la decisión que dictó, el 9 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el auto de apertura a juicio donde ordena el desalojo de la vivienda que habita con su familia. Precisado lo anterior, corresponde ahora a esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa: Para defender los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, se destaca el derecho a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aún de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad...”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En lo que respecta a la determinación de las competencias de los tribunales de la República, la Carta Magna dejó dicha función al legislador, en razón de lo cual corresponde a éste distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. Siendo ello así, cabe acotar que conforme las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal está conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por una Corte de Apelaciones y por Juzgados de Primera Instancia que cumplen funciones de Control, de Juicio y de Ejecución de sentencias, de manera rotativa. Ello, además, permite preservar en estos casos el principio de la doble instancia (Vid. Decisiones de la Sala N° 993 del 26 de mayo de 2004, N° 3.445 del 11 de noviembre de 2005 y N° 2.307 del 18 de diciembre de 2007).
Dispositiva
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA, actuando en su propio nombre. 2.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo propuesta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual se le DECLINA la presente causa, para que la resuelva en primera instancia. 3.- ORDENA la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.