Sentencia N° 3388 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de noviembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3388, Exp. 05-1012, 07/11/2005
Expediente05-1012
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-07
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Omar Castiblanco Carreño contra una sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar su querella. La Sala, tras analizar el caso, se declaró incompetente para conocer de la acción y decidió declinar la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo correspondiente. La decisión se fundamenta en la estructura jerárquica de los tribunales y la naturaleza del recurso interpuesto.
Extracto de la motiva
La parte accionante interpuso la presente acción de amparo el 16 de mayo de 2005, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de junio de 2004, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la parte accionante, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes. De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los recaudos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición: Denunció la parte accionante, que el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento y el numeral primero, al no tramitar debidamente la apelación formulada el 22 de julio de 2004, por las siguientes razones: “a)…que la apelación formulada antes de notificar a las partes de la sentencia, no es extemporánea por anticipada. De igual manera la Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de abril de 2005, expediente 03-671, estableció el criterio que la apelación anticipada tiene validez…b)…se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y no a los apoderados, lo que constituye una afección procesal al demandante…en todo caso la apelación formulada debió oírla el Tribunal y al no hacerlo violó el debido proceso…”. Agregó que el Juzgado presuntamente agraviante, violó su derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, cuando ordenó notificar de la sentencia solamente a la Procuradora General de la República y no a los apoderados del accionante.
Dispositiva
1. INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2. DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según el turno de distribución, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina, Fernando Andrade Roa y José Guillermo Urbina, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS OMAR CASTIBLANCO CARREÑO, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de junio de 2004, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la parte accionante, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. 3. REMITIR el expediente a la Corte Contencioso en lo Administrativo que corresponda según el turno de distribución entre ambas Cortes.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesosentencia administrativacompetencia judicialeducaciónresolución administrativa