Sentencia N° 3385 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3385, Exp. 03-2221, 03/12/2003
Expediente03-2221
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-03
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia nº 0949 de la Sala Político-Administrativa, que declaró improcedente un amparo cautelar solicitado por VICSON S.A. y VENEPAL S.A.C.A. contra providencias del SENIAT. La Sala concluyó que la decisión impugnada no era susceptible de revisión, ya que se trataba de una sentencia interlocutoria que no gozaba de la firmeza necesaria para tal efecto. Por lo tanto, se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de 'revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva'. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo); la intención final de esta potestad es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que plantearon los abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar, Esteban Palacios Lozada y María Genoveva Páez-Pumar, apoderados judiciales de VICSON S.A. y C.A VENEZOLANA DE PULPA Y PAPEL S.A.C.A. (VENEPAL S.A.C.A), respecto de la sentencia nº 0949 de 25 de junio de 2003, que dictó la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar que se solicitó con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad que intentaron contra las Providencias Administrativas nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, de 15 de noviembre de 2002, que dictó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Palabras clave

revisiónamparo cautelarSENIATimprocedenciaconstitucionalidadderecho de propiedadimpuesto al valor agregadolegalidad tributaria

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