Sentencia N° 338 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0338, Exp. 21-0132, 13/07/2022
Expediente21-0132
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-13
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Jorge Luís Mogollón en representación de Andrés Ramón Matos Rosales, respecto a la sentencia N° 428 dictada el 10 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de presentación de los documentos necesarios para la admisión del recurso, específicamente la copia certificada del fallo impugnado, lo que impide a la Sala verificar la presunta lesión constitucional alegada por el solicitante.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia N° 428, dictada, el 10 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que luego de determinada su competencia, se considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n° 44, del 2 de marzo de 2000, en el cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (en este mismo sentido, ver sentencias números 1.760, del 25 de septiembre de 2001; 1.862, del 5 de octubre de 2001; 3.011, del 14 de octubre de 2005, y 3.549, del 24 de noviembre de 2005), por lo que la revisión constitucional no puede ser considerada como una nueva instancia. Asimismo, debe señalarse que la revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por tanto, a pesar de que existe la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos en los cuales se solicita la revisión, no debe entenderse que ello debe acarrear su procedencia. Ahora bien, debe esta Sala Constitucional pronunciarse, en primer orden, sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de revisión propuesta; para lo cual debe atenderse a lo exigido, en ese sentido, por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a este tipo de pretensiones en atención a lo dispuesto por la doctrina de esta Sala Constitucional. Partiendo de ello, esta Sala observa que el abogado solicitante señaló en su escrito que “…excusando a mi representado y a mí mismo, de no disponer de los recursos económicos para copiar un texto completo del fallo, (…), independientemente del medio utilizado para hacer llegar el supuesto escrito razonado, a la Sala de Casación Civil, para el conocimiento del Recurso de Revisión Constitucional que se intenta, y copia de la sentencia N° 428-2018 recurrida copiada de la página Web, de decisiones de la Sala de Casación Civil”. Al respecto, la Sala en su fallo N° 2.418 del 18 de diciembre de 2006 (caso: Alida Teresa Pernalete G.), precisó lo siguiente: “Así las cosas, la garantía de la gratuidad del proceso es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que recae en el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, es decir, la gratuidad del proceso como tal, sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, lo que en modo alguno se extiende, ni en uno ni en otro caso, a los efectos económicos del proceso que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que corresponden a las partes, en razón del interés propio que su ejecución comporta. Por tal razón, la solicitud de copias certificadas de todas o algunas de las actuaciones que se realicen en virtud de un proceso, corresponden a las partes o a quien las solicite, pues suponen el cumplimiento de cargas que comportan de manera secundaria un efecto económico el cual debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta, no encontrándose por tanto amparado por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita” (Negrillas y subrayado de este fallo). En el presente caso, se aprecia que el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en representación del ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, interpuso la solicitud de revisión constitucional, a través de la red de comunicación electrónica de la Secretaría de esta Sala Constitucional (correo electrónico), el 08 de marzo de 2021, con la remisión, por ese medio, del escrito que la contiene, sin que hubiese remitido, en esa misma oportunidad, por ende su consignación en autos constituía para él una carga procesal en razón de su interés en la resolución de la pretensión, no encontrándose por tanto amparados por el principio de la gratuidad del proceso o el beneficio de justicia gratuita. Ello así, la Sala ratifica que la consignación de los documentos fundamentales es una carga procesal de la parte solicitante cuyo incumplimiento ocasiona la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud, toda vez que este órgano judicial se encuentra imposibilitado de resolver una causa en la cual no puede constatarse la presunta lesión constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 568 del 22 de abril de 2005, caso: “Ismael García”). En tal sentido, el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, dispone lo siguiente: “Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen lo documentos indispensables para determinar si la demanda es admisible (…)”. En cuanto a la aplicación de dicho artículo y, en consecuencia, de las causales de inadmisión, a las solicitudes de revisión constitucional, esta Sala Constitucional dispuso, recién entrada en vigencia y aplicación la Ley Orgánica que la contiene (vid. Sentencia N° 942, del 20 de agosto de 2010, caso: Transporte Paccor C.A., y sentencia N° 952, del 20 de agosto de 2010, caso: Festejos Mar C.A.), en ese sentido, lo siguiente: Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos. Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental. Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la mencionada solicitud de revisión constitucional, interpuesta por el abogado Jorge Luís Mogollón Mogollón, en representación del ciudadano ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

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