TSJ/SC, Sent. N° 338, Exp. 13-0023, 16/04/2013
Extracto de la motiva
Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a traer bienes al país y a la propiedad, así como, por la supuesta inobservancia del principio de confianza legítima o expectativa plausible. Sobre este particular, a través de la sentencia objeto de apelación el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de autos, al concluir que: “…habiéndose delimitado los supuesto de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…); de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, existían otras vías para salvaguardar los derechos constitucionales alegados como presuntamente lesionados por parte del administrado, como lo era la interposición del Recurso Jerárquico ante el mismo órgano del cual emanó la Decisión Administrativa (…) y a su vez o indistintamente, de acuerdo a la conveniencia o preferencia del accionante, la interposición del Recurso Contencioso Tributario en sede Judicial…”. Continuó la referida sentencia señalando que: “ …el accionante disponía de otros medios para salvaguardar los derechos vulnerados los cuales pudo ejercer de forma conjunta o separada, en virtud de que el Código Orgánico Tributario vigente otorga la facultad al accionante de interponer el Recurso Jerárquico por ante el órgano del cual emano (sic) el acto o interponer el Recurso Contencioso Tributario en vía judicial sin la necesidad de un previo pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, medios estos los idóneos para lograr una efectiva tutela judicial y no la Acción de Amparo Constitucional…”. En razón de lo cual, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior en comento procedió a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta. Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, expresado en sentencia IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 18 de 29 n.º 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone: “Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.