Sentencia N° 338 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de marzo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 338, Exp. 08-1116, 27/03/2009
Expediente08-1116
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-27
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Eloy Yoyotte Rojas, quien solicitó su retiro de la Guardia Nacional Bolivariana. La Sala consideró que el desistimiento de la acción por parte del abogado del accionante no contaba con la facultad expresa para ello, lo que llevó a la negación de la homologación del desistimiento. Además, se declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que existía un recurso contencioso administrativo idóneo para revisar la conducta del Ministro del Poder Popular para la Defensa, lo que excluye el uso del amparo como medio para resolver la situación planteada.
Extracto de la motiva
Resuelto el aspecto competencial, debe esta Sala primeramente pronunciarse acerca de lo manifestado -mediante diligencia del 17 de septiembre de 2008- por el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno, en su carácter de apoderado judicial del accionante Luis Eloy Yoyotte Rojas, Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana; en el sentido de que por instrucciones expresas de su mandante desistió de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, la Sala considera pertinente señalar la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual: “Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. Igualmente, esta Sala considera oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2003/2001, recaída en el caso: Promotora 14469 C.A. en la cual se señaló lo siguiente: “Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. Conforme a lo expuesto, se evidencia que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres. Respecto a las nociones de orden público y buenas costumbres se ha señalado que las violaciones se dan cuando las transgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. sentencia Nº 1419/2001, recaída en el caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera). Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, la Sala también ha señalado en reiteradas oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, es preciso que exista absoluta certeza de que el desistimiento expresado por el representante o apoderado judicial del accionante sea una auténtica e inequívoca manifestación de voluntad por parte del titular de la acción, en el sentido de renunciar definitivamente a la misma.
Dispositiva
PRIMERO: NO HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Eloy Yoyotte Rojas, Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana –accionante-, respecto a la acción de amparo constitucional incoada por sus apoderados judiciales. SEGUNDO: declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oleary Elías Contreras Carrillo, Elizabeth Joan Hernández González y Johanna Pedroso Maestracci; en su carácter de apoderados judiciales de ciudadano Eloy Yoyotte Rojas, Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana Luis, contra “[…] la tácita denegatoria proferida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en cabeza de su Ministro el G/J EjB Gustavo Rangel Briceño, a la solicitud de retiro (por propia solicitud) presentada ante el Jefe del Comando Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuada en fecha 21 de enero de 2008 […]”. Publíquese, regístrese y cúmplase. Archívese el presente expediente.
Palabras clave
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