Sentencia N° 338 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de marzo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 338, Exp. 06-1693, 01/03/2007
Expediente06-1693
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-03-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Zayra Marinella Domínguez contra el fallo del Juzgado Superior que había declarado procedente la acción de amparo constitucional presentada por Antonio Fortino. La Sala confirmó el fallo del a quo, argumentando que el procedimiento seguido por el juez de primera instancia fue el correcto y que la apelante no había presentado pruebas suficientes para desvirtuar la decisión. Se destacó la importancia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la resolución de las cuestiones previas planteadas en el juicio de desalojo.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual conociendo en alzada revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial y, repuso la causa al estado en que la parte accionada opusiera las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al Tribunal que resultare competente seguir el trámite establecido en dicho fallo para decidir las cuestiones previas opuestas conforme al procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional, anuló el fallo dictado el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordenó la reposición de la causa al estado en que otro Tribunal de primera instancia actuando como alzada dictara la correspondiente decisión, al considerar que “(…) no se interpuso la cuestión previa del numeral 1º (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la incompetencia del juez ni por la falta de jurisdicción de éste, sino por la litispendencia y el juez de primera instancia ciñéndose a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció en el fallo la declaratoria sin lugar de la misma considerando que el instrumento producido fue una copia simple impugnada por la parte contraria y que la accionada no realizó ninguna diligencia tendente a desvirtuar la impugnación realizada, por lo que declaró el instrumento que se presentó para fundamentar la litispendencia sin valor probatorio alguno; de manera que a tenor de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, precedentemente citada es innecesaria la reposición decretada por el tribunal de la causa por cuanto que, el juez de primera instancia resolvió el alegato de la cuestión previa con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, verificándose además que la accionada ciudadana Zayra Marinella Domínguez Abdel no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, sólo presentó un escrito extemporáneamente en segunda instancia; luego, no se le privó de ningún derecho u oportunidad procesal y reponer la causa al estado que el juez de primera instancia tal como pretende la recurrida en amparo, abra un cuaderno separado para tramitar la litispendencia opuesta como cuestión previa, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa del querellante y la tutela judicial efectiva (…)”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Zayra Marinella Domínguez, asistida por la abogada Andel Malaver Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.803, contra el fallo dictado el 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ANTONIO FORTINO, titular de la cédula de identidad N° 8.398.804, asistido por la abogada Elsa Morazzani, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.178, contra el fallo dictado el 20 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual conociendo en alzada revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido, repuso la causa al estado en que la parte accionada opusiera las cuestiones previas consagradas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al Tribunal que resulte competente seguir el trámite establecido en dicho fallo para decidir las cuestiones previas opuestas. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo del a quo.

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