Sentencia N° 338 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 338, Exp. 01-1569, 26/02/2002
Expediente01-1569
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 26 de febrero de 2002, confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la defensora privada de Leonardo Rafael Fernández Quevedo. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo el 27 de junio de 2001, argumentando que las solicitudes de revisión de la medida privativa de libertad no fueron decididas por el Tribunal Tercero de Control, pero que dicha omisión no podía ser reparada debido a que la causa ya se encontraba ante un Tribunal de Juicio. La Sala destacó que la acción de amparo no puede ser utilizada como un remedio procesal alternativo y que los recursos ordinarios disponibles en el Código Orgánico Procesal Penal debían ser agotados antes de interponer un amparo. Se enfatizó que la acción de amparo no puede generar nuevas situaciones jurídicas y que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad no era procedente en este contexto. Finalmente, la Sala reafirmó que la inadmisibilidad de la acción de amparo se fundamentaba en la existencia de medios ordinarios de impugnación que podían reparar la situación jurídica del accionante, lo que llevó a la confirmación de la decisión de la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión sujeta a consulta emanó de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide. Ahora bien, esta Sala observa, de los alegatos esgrimidos por la abogada del accionante, que la acción de amparo se refiere a presuntas violaciones de derechos fundamentales incurridas en el proceso penal incoado contra el ciudadano LEONARDO RAFAEL FERNÁNDEZ QUEVEDO, imputadas al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando conocía la causa en sus fases preparatoria e intermedia. En tal sentido, alegó la defensa del quejoso que se había solicitado mediante escritos y en dos oportunidades, el 13 de marzo de 2001 y el 17 de marzo de 2001, ante el referido Tribunal Tercero de Control, la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad a la cual se encontraba sujeto su defendido desde el 6 de marzo de 2001, y que dicho Juzgado no se había pronunciado al respecto, por cuanto no aparecían insertos en el expediente los escritos de solicitud, ni unos recaudos probatorios que se acompañaron a los mismos. Igualmente, denunció que dicho Tribunal de Control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no admitió unas pruebas que ofreció, sin señalar el motivo de ello, y que, además, admitió una prueba que consideró inconstitucional e ilegal, referida a una experticia sobre un arma blanca. Ahora bien, esta Sala observa, en relación a las pruebas ofrecidas por el accionante, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que contra esa determinación podía la defensa del quejoso interponer recurso de apelación, conforme lo establecía el artículo 439, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, el cual disponía, lo siguiente: “Son recuribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …omissis… 5° Las que causen un gravámen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” Igualmente, esta Sala precisa que conforme al entonces vigente artículo 345 eiusdem, la defensa del accionante podía, en la fase de juicio del proceso penal, en la preparación del debate oral y público, reiterar el ofrecimiento de los medios de prueba que fueron declarados inadmisibles en la audiencia preliminar.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 27 de junio de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora privada del ciudadano LEONARDO RAFAEL FERNÁNDEZ QUEVEDO. Así se decide.

Palabras clave

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