Sentencia N° 3377 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3377, Exp. 03-0823, 03/12/2003
Expediente03-0823
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora del ciudadano José Antonio Acosta Montoya. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de presentación de las correcciones ordenadas a la solicitud de amparo, así como en la imposibilidad de notificación personal a la accionante debido a un domicilio incorrecto.
La Sala destaca que la acción de amparo constitucional está destinada a proteger derechos y garantías constitucionales, y que el ejercicio de esta acción debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley. En este caso, la defensa no subsanó los defectos u omisiones en el plazo acordado, lo que llevó a la confirmación de la inadmisibilidad de la acción.
Finalmente, se ordena la remisión de copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, representado por su defensor privado siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.
Al respecto, la Sala del estudio minucioso del expediente observa que, la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por órgano del alguacil y la secretaría realizó las diligencias necesarias para notificar a la defensa del accionante, bien a través de la notificación personal donde no se logró materializar, en virtud de que el domicilio procesal aportado en el escrito es incorrecto, así como también, a través de la publicación en la cartelera del Despacho y en la tablilla del Departamento de Alguacilazgo-lugar frecuentado por los abogados litigantes-, y ésta no se presentó ante la citada Sala, por lo que esta Sala, debe confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, visto que la defensa del accionante no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud en el lapso que le fue acordado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 27 de febrero de 2003 por la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Dexy Santa Cruz, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ANTONIO ACOSTA MONTOYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos resuelta la consulta ordenada.
Palabras clave
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