Sentencia N° 3373 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3373, Exp. 03-2609, 03/12/2003
Expediente03-2609
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-03
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara improcedente el amparo constitucional interpuesto por el Defensor Público Penal Alí Núñez Moreno contra la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Sala argumenta que la tutela constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia y que la decisión impugnada fue dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones del juez, quien actuó conforme a la normativa ambiental vigente.
Extracto de la motiva
No obstante que la Sala ha constatado que la tutela constitucional invocada cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a ella no se opone alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, no efectuará el trámite correspondiente, por los razonamientos que siguen: 1) La Sala observa que el fallo accionado decretó, “con motivo de las afectaciones ambientales que se están ocasionando en el kilómetro 15 de la Carretera Petare Santa Lucía, Sector San Rafael, Estado Miranda”, y con base en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, medidas precautelativas consistentes en: a) ocupar totalmente las fuentes contaminantes, con la coordinación del representante del Ministerio Público, la Guardia Nacional y la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, autoridades a las que se encomendó desalojar y custodiar la zona invadida; b) prohibir las actividades que originaron la polución ambiental, “a los fines de paralizar inmediatamente los daños ambientales y recuperar lo dañado”; c) eliminar todo objeto que obstaculice el aprovechamiento racional de los recursos hídricos y la ocupación de las zonas bajo régimen de administración especial, respetándose a los legítimos propietarios; y d) ordenar a las autoridades del mencionado Municipio tomar todos los correctivos necesarios “a los fines de que sean reubicadas todas esas personas, de forma tal que no degraden el medio ambiente”. 2) Tales medidas precautelativas fueron decretadas en un proceso que agotó la doble instancia y en el cual el sentenciador, con base en los elementos cursantes en autos, en interpretación de dicho artículo y en pleno uso de su arbitrio judicial, dictaminó que existían afectaciones ambientales suficientes en dichos terrenos, que las hacían necesarias. Por ello, la Sala dictamina que la decisión accionada no fue proferida “por un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia”, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia de esta Sala (cfr. sentencias n° 824 del 27 de julio de 2000, 962 del 9 de agosto de 2000, 01 del 24 de enero de 2001 y 39 del 25 de enero de 2001), requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Alí Núñez Moreno, Defensor Público Penal Vigesimoctavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo dictado el 22 de septiembre de 2003, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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