Sentencia N° 337 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0337, Exp. 26-0103, 25/03/2026
Expediente26-0103
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió el recurso de apelación interpuesto por Lorena Del Carmen Oropeza Misler en representación de María Josefina Velutini Urbina y otras sociedades mercantiles. La apelación fue presentada contra la decisión del Juzgado Superior Primero Agrario que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala confirmó la inadmisibilidad, argumentando que la apelante no agotó las vías ordinarias disponibles para la defensa de sus derechos, lo que constituye un requisito procesal para la admisibilidad del amparo constitucional.
Extracto de la motiva
Ahora bien, planteado lo que antecede, esta Sala respecto al fondo de la apelación propuesta, considera oportuno reiterar que la acción de amparo constitucional, en virtud de su carácter extraordinario, implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, o que aun existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho denunciado como quebrantado. (Ver sentencias Nros. 1.496/2001, 2.198/2001, 971/2004, 165/2015, 209/2017, 1.103/2017). De igual modo, se destaca que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de orden público, por lo que su declaratoria de inadmisibilidad se puede realizar en cualquier estado y grado del proceso, así quedó establecido en el fallo n.° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González y otros”. (Ver sentencias de esta Sala bajo los nros. 963/2001, 496/2001, 2.198/2001, 371/2003, 1.971/2004, 1.069/2005; 1.472/2012, 165/2015, 209/2017 y 1.103/2017). En este sentido, sobre el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que para el ejercicio de la acción de amparo, es necesario que se demuestre la ineficacia de los recursos ordinarios, lo que no se ha evidenciado en el presente caso, ya que la apelante no ha agotado las vías ordinarias que le permitían la defensa de sus derechos, por lo que se confirma la decisión del a quo de declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Lorena Del Carmen Oropeza Misler. SEGUNDO: Se confirma en los términos aquí expuestos el fallo emitido por el a quo Constitucional.