Sentencia N° 337 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de marzo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 337, Exp. 06-1689, 01/03/2007
Expediente06-1689
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-03-01
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó las sentencias Nros. 1.188 y 2.113 de la Sala Político Administrativa, que declararon improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Explotaciones Mineras, C.A. (MINEX). La Sala consideró que la revisión de las normas legales y contractuales excede la revisión en materia constitucional y que los alegatos de la parte recurrente no demostraron la existencia de un fumus boni iuris suficiente para justificar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se declaró que no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Alejandra Figueiras, Claudia Nikken, Flavia Pesci-Feltri y Jose Annicchiarico, en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS, C.A. (MINEX), ya identificados, de la sentencia Nº 1.188 del 10 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida en forma cautelar, por considerar que una “(…) revisión minuciosa sobre la base de las normas legales y contractuales respectivas, exceden la revisión en materia constitucional y se encuentran vedadas para la Sala en esta oportunidad en la cual se encuentra conociendo sobre derechos fundamentales, quedando así su respectivo examen para el momento de dilucidar el recurso contencioso-administrativo de nulidad, dada su vinculación estrecha con la legalidad del acto impugnado (…)”, y la decisión Nº 2.113 del 27 de septiembre de 2006, que declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada por la referida sociedad mercantil, al estimar que “(…) si bien de las actas que componen el expediente del caso, surgen elementos que permiten presumir que el titular del entonces llamado Ministerio de Energía y Minas, dictó la providencia administrativa en ausencia de procedimiento o al menos del procedimiento correspondiente de acuerdo con la ley; asimismo, esta Sala logró verificar que la parte actora se limitó a consignar en autos documentos probatorios que respaldan el cumplimiento de sólo algunas, y en determinados casos no con total regularidad, de las ventajas especiales contenidas en el contrato de concesión otorgado en la oportunidad correspondiente (…). Así, realizado el examen preliminar por la Sala, y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso de nulidad interpuesto, debe concluirse que el alegato sostenido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Explotaciones Mineras, C.A. (MINEX), constitutivo del fumus boni iuris, no representa prueba suficiente que permita crear en la Sala la presunción de buen derecho que se reclama, lo que obliga a desestimar el cumplimiento de este requisito, por no constar en autos suficientes indicios de su existencia; siendo inoficioso además, el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, esto es el periculum in mora, pues por virtud de la ley, así como la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, su cumplimiento debe ser concurrente al requisito ya examinado (…)”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Alejandra Figueiras, Claudia Nikken, Flavia Pesci-Feltri y Jose Annicchiarico, en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil EXPLOTACIONES MINERAS, C.A. (MINEX), ya identificados, de la sentencia Nº 1.188 del 10 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida en forma cautelar, por considerar que una “(…) revisión minuciosa sobre la base de las normas legales y contractuales respectivas, exceden la revisión en materia constitucional y se encuentran vedadas para la Sala en esta oportunidad en la cual se encuentra conociendo sobre derechos fundamentales, quedando así su respectivo examen para el momento de dilucidar el recurso contencioso-administrativo de nulidad, dada su vinculación estrecha con la legalidad del acto impugnado (…)”, y la decisión Nº 2.113 del 27 de septiembre de 2006, que declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos solicitada por la referida sociedad mercantil, al estimar que “(…) si bien de las actas que componen el expediente del caso, surgen elementos que permiten presumir que el titular del entonces llamado Ministerio de Energía y Minas, dictó la providencia administrativa en ausencia de procedimiento o al menos del procedimiento correspondiente de acuerdo con la ley; asimismo, esta Sala logró verificar que la parte actora se limitó a consignar en autos documentos probatorios que respaldan el cumplimiento de sólo algunas, y en determinados casos no con total regularidad, de las ventajas especiales contenidas en el contrato de concesión otorgado en la oportunidad correspondiente (…). Así, realizado el examen preliminar por la Sala, y sin desconocer los argumentos y probanzas que traiga la parte recurrente a juicio con ocasión del recurso de nulidad interpuesto, debe concluirse que el alegato sostenido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Explotaciones Mineras, C.A. (MINEX), constitutivo del fumus boni iuris, no representa prueba suficiente que permita crear en la Sala la presunción de buen derecho que se reclama, lo que obliga a desestimar el cumplimiento de este requisito, por no constar en autos suficientes indicios de su existencia; siendo inoficioso además, el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, esto es el periculum in mora, pues por virtud de la ley, así como la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, su cumplimiento debe ser concurrente al requisito ya examinado (…)”.

Palabras clave

revisión constitucionalamparo constitucionalconcesión mineraderecho a la defensadebido procesofumus boni iurispericulum in mora

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