Sentencia N° 3369 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3369, Exp. 02-2956, 03/12/2003
Expediente02-2956
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-03
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, aborda una solicitud de revisión presentada por la ciudadana Cointa de Lourdes Brito de San Vicente, a través de su abogado Ramón Borra Ortiz, en relación con varias sentencias dictadas por diferentes tribunales. La Sala determina que la mayoría de las sentencias objeto de revisión fueron emitidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, lo que limita su potestad de revisión. Finalmente, se declara que no ha lugar la solicitud de revisión por falta de fundamento adecuado en la argumentación presentada por la parte actora.

Extracto de la motiva

Después de un estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, esta Sala observa: Del confuso escrito que presentó el abogado Ramón Borra Ortiz, la Sala entiende que se planteó una solicitud de revisión respecto de varias sentencias que fueron dictadas por varios tribunales en fechas distintas. El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de 'revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva'. Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, para que opere la potestad de revisión las sentencias objeto de la solicitud tienen que haber sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación, en la Gaceta Oficial, fue el 30 de diciembre de 1999, salvo la excepción que se estableció en decisión nº 1760 del 25 de septiembre de 2001. En el caso de autos, todas las sentencias que fueron sometidas a revisión por parte de esta Sala, salvo una sola, fueron dictadas cuando no estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara que no ha lugar en derecho la solicitud respecto de aquéllas.

Dispositiva

Por las razones que anteriormente fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, la ciudadana COINTA DE LOURDES BRITO DE SAN VICENTE, mediante la representación del abogado Ramón Borra Ortiz. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

revisiónnulidadinconstitucionalidadfraude procesalderechos humanosconstituciónjurisprudencia

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