Sentencia N° 3368 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3368, Exp. 02-2686, 03/12/2003
Expediente02-2686
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-05-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal. El solicitante, Francisco Castelo Vales, argumentó que la sentencia original contenía extractos de una decisión que había sido declarada nula, lo que violaba principios de legalidad. La Sala, tras analizar el caso, determinó que la sentencia a revisar fue dictada antes de la vigencia de la Constitución de 1999 y no encontró violaciones constitucionales que afectaran gravemente al orden público.

Extracto de la motiva

Después de un estudio exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, esta Sala observa: En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con motivo de un recurso de casación que interpuso la defensa del penado Francisco Castelo Vales, contra la decisión que pronunció, el 7 de julio de 1989, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de 'revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva'. Tal potestad de revisión abarca tanto fallos definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9-3-00, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7-6-00, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6-2-01, caso: Corpoturismo), con el señalamiento de que la teleología de este recurso es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, para que opere la potestad de revisión, las sentencias objeto de la solicitud tienen que haber sido dictadas, en principio, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial fue el 31 de diciembre de 1999; con las excepciones que se han establecido en sentencias n 1695 y 1760, ambas de septiembre de 2001 (Vide: Casos: Jesús Ramón Quintero y Antonio Volpe González, respectivamente. En este sentido, la Sala sostuvo: 'No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.' (s.S.C. n° 1760 de 25.09.01). En el caso de autos, la sentencia que fue sometida a revisión por parte de esta Sala, fue dictada cuando no estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, de su contenido no se desprende ninguna violación constitucional que afecte gravemente al orden público ni la pretensión se acomoda al fin que persigue dicho medio de impugnación, por lo que, según se ha establecido en doctrina de esta Sala, no ha lugar en derecho la solicitud en cuestión. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que intentó, el 31 de octubre de 2002, el ciudadano FRANCISCO CASTELO VALES contra la sentencia que pronunció el suprimido Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de julio de 1992.

Palabras clave

revisión constitucionalnulidadhomicidio intencionalprincipio de legalidadderechos humanosCódigo Penalsentencia firme

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