Sentencia N° 3363 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3363, Exp. 05-0835, 04/11/2005
Expediente05-0835
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-04
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social. El solicitante argumentó que la sentencia recurrida cometió un error en la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, afectando su derecho a la defensa. La Sala, tras analizar la competencia y los fundamentos de la solicitud, determinó que no se evidenciaba un error grotesco en la interpretación de la norma, por lo que se declaró no ha lugar la revisión solicitada.
Extracto de la motiva
La presente solicitud de revisión ha sido propuesta contra la decisión dictada el 27 de octubre del 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto el 5 de agosto de 2004, por el ciudadano Miltón Cacique Ramírez, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la revisión solicitada por el ciudadano MILTÓN CACIQUE RAMÍREZ, asistido por el abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves, de la sentencia dictada el 27 de octubre del 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto el 5 de agosto de 2004, la sentencia dictada el 8 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
revisiónsentenciacasaciónderecho a la defensainterpretaciónLey Orgánica de TribunalesCódigo de Procedimiento Civiljurisprudencia