Sentencia N° 3363 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3363, Exp. 03-1789, 03/12/2003
Expediente03-1789
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-03
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de la sentencia nº 59 de 15 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, que declaró sin lugar un recurso contencioso administrativo. El abogado José Argenis Rivas D., en representación de INVERSIONES VILLALBA C.A., argumentó violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando que la Sala Político-Administrativa no consideró ciertos vicios procesales en su decisión. La Sala Constitucional, al analizar la solicitud, determinó que no se evidenciaba un error grotesco en la interpretación de la Constitución ni contradicción con criterios jurisprudenciales previos. Se concluyó que la revisión no era procedente, ya que la solicitud no cumplía con los requisitos para el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión. Finalmente, la Sala declaró que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión, manteniendo la decisión de la Sala Político-Administrativa y reafirmando la importancia de la cosa juzgada en el proceso judicial.

Extracto de la motiva

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), ya que es intención final de la revisión que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó el abogado José Argenis Rivas D., en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES VILLALBA C.A., respecto de la sentencia nº 59 de 15 de enero de 2003, que dictó la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, por la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo que planteó la representación de dicha sociedad mercantil contra el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de 13 de abril de 1988, mediante el cual se declaró “la inexistencia de la venta efectuada al ciudadano Juan José Avila Guerra, de un lote de terreno que actualmente es propiedad de la accionante, declarándolo recuperado de pleno derecho para la Municipalidad”.

Palabras clave

revisiónsentenciadebido procesotutela judicialCámara Municipalacuerdo administrativoinexistencia de venta

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