Sentencia N° 3361 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3361, Exp. 02-0968, 03/12/2003
Expediente02-0968
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-03
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por María Nieves Chaparro Muñoz, quien alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda había declarado inadmisible la acción, lo que motivó la consulta a la Sala Constitucional. La Sala concluyó que la acción era inadmisible en relación con la Jueza Primera del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y ordenó la reposición de la causa para que se pronuncie sobre la admisibilidad respecto a otros agraviantes.
Extracto de la motiva
En la presente causa, la demandante pretende el amparo constitucional a sus precitados derechos fundamentales, los cuales, según alegó, resultaron vulnerados como consecuencia de la actividad procesal que quedó antes descrita y la cual imputó a los jurisdicentes que fueron mencionados ut supra. Como primer pronunciamiento, el a quo declaró su incompetencia territorial para el conocimiento del amparo, en relación con la imputación de lesión que la accionante expresó contra la Jueza Décima del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; En lo que atañe al resto de los legitimados pasivos, la primera instancia constitucional decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas: En el presente caso, se observa que, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil –aplicable, como norma supletoria, al procedimiento de amparo, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe una manifiesta conexión, en la presente causa –por razón de las identidades personal, de título y de objeto que se exponen más adelante-, entre la denuncia que se formalizó contra la Jueza Décima del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y las que la demandante interpuso, conjuntamente con la primera, contra los prenombrados Jueces de Ejecución del Estado Miranda. En efecto, dicha accionante manifestó que es la agraviada común, en relación con los tres jurisdicentes a quienes la primera imputó las supuestas infracciones constitucionales por las cuales se instauró este juicio. Por otra parte, la demandante denunció que su pretensión de tutela tiene como fundamento las actuaciones alegadamente inconstitucionales de los legitimados pasivos, que derivan todas del proceso penal que se ha referido y fueron coadyuvantes en el resultado lesivo de sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y a la específica manifestación de éste: el derecho a la defensa. Por último, la parte actora expresó una pretensión común de restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la suspensión de los efectos de actos jurisdiccionales que, como antes se señaló, se insertan dentro del mismo proceso y concurrieron a la producción del supuesto resultado lesivo. Consiguientemente, las denuncias que planteó la demandante debían ser tramitadas en un solo proceso y ante el tribunal que, de acuerdo con una interpretación extensiva del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, era el competente; esto es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Por tanto, ante la evidente conexión que se acaba de señalar, se concluye que erró la primera instancia constitucional cuando declaró su incompetencia territorial para el conocimiento del amparo que la legitimada activa interpuso contra la Jueza Décima del Tribunal del Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Así se declara. El efecto de la precedente declaración debería ser el de la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda asuma la competencia para la decisión, en primera instancia de la presente acción de amparo contra la jurisdicente en referencia y, luego, pase a pronunciarse sobre la admisibilidad de la precitada acción de tutelar, en lo que concierne a la denuncia que la accionante presentó contra la prenombrada legitimada pasiva. No obstante, observa esta Sala que tal reposición sería inoficiosa por cuanto la actividad de dicha supuesta agraviante sería, en definitiva, inadmisible, visto que la misma se limitó a dar cumplimiento a un exhorto que, según manifestó la propia demandante, libró el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Por todo ello, resulta manifiesto que dicha supuesta agraviante no era la jueza de la causa y, por lo tanto, los efectos de su actuación, que fue cumplida dentro de los límites del exhorto y de la Ley, tenían que ser cargados al juez del fondo, quien, en este caso, sería el Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así las cosas, se concluye que la presente acción de amparo constitucional, en relación con la denuncia que es objeto del actual análisis, por cuanto no puede serle imputado a la prenombrada legitimada pasiva el agravio que le atribuyó la demandante y, por tanto, se encuentra actualizado el supuesto que describe el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que, el 25 de marzo de 2002, pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la cual se declaró su incompetencia parcial para el conocimiento de la presente causa y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que la ciudadana MARÍA NIEVES CHAPARRO MUÑOZ, con la asistencia del abogado Domingo Antonio Hernández, ambos suficientemente identificados en autos, ejerció contra los Jueces Primera del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Primero y Segundo del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según aparece referido en autos. En consecuencia, Declara INADMISIBLE la acción de amparo de autos en relación con las denuncias que la accionante formalizó contra la Jueza Primera del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; ORDENA la reposición de la presente causa al estado de que la primera instancia constitucional se pronuncie, de nuevo, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, respecto de los demás supuestos agraviantes, y con sujeción a lo que ha quedado establecido en el presente fallo. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
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