Sentencia N° 336 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0336, Exp. 23-0291, 13/03/2025
Expediente23-0291
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-13
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la abogada Iris Marinell Acevedo Castro, actuando en representación de la sociedad mercantil Fábrica de Calzados Luman, C.A., contra la decisión del Juzgado Superior Quinto que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional presentada por Grupo Mazali III, C.A. La Sala revocó la decisión apelada y declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la parte demandante había optado por vías ordinarias que no habían sido agotadas adecuadamente.
Extracto de la motiva
Que “(…) debe[n] denunciar que la juez agraviante actuó fuera de los límites de su competencia y violentó el principio de igualdad de tratamiento ante la Ley contenido en el artículo 21 de la Constitución, infringiendo además el principio de preclusión de los lapsos y términos procesales(…) al permitirse la ilegal y desaforada extralimitación de otorgarle validez a la írrita, ineficaz y groseramente extemporánea consignación que hizo la actora ejecutante de un cheque de gerencia por Bs. 26.500.000,oo en fecha 18 de enero de 2018, dos (2) meses después de que feneciera el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia que expresamente fijó el Tribunal por auto del 31-10-2017; quebrantado así el equilibrio procesal entre las partes con la indebida concesión en favor de la accionante de exorbitantes privilegios que la ley no consiente”. (Resaltado y subrayado del original; y paréntesis y corchetes de la Sala). Que “[l]a sentencia impugnada incurrió en un grotesco error de interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y contrarió los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal establecidos en sus decisiones N° 878 del 20-07-2015, caso: Sociedad Mercantil Panadería La Cesta de los Panes[,] C.A. (Exp. 14-0662), y N° 1.069 de fecha 10-08-2015, caso: Rubén Darío Gutiérrez y Aleida Chacón (Exp. 15-0386), atinentes a la oportunidad preclusiva que tiene el demandante para cumplir —ex art. 531 del CPC— con la obligación de pagar el precio, de modo que la sentencia surta los efectos del contrato no concluido. En efecto, contrariando y dando al traste con los referidos precedentes de la Sala Constitucional, concordantes en establecer que el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia constituye la última oportunidad procesal con que cuenta el demandante, en los casos previstos en el artículo 531 de la Ley adjetiva, para cumplir con la obligación de pagar el precio de la cosa que pretende adquirir mediante el registro de la sentencia, la juez agraviante fincó su decisión en el absurdo y deshilvanado criterio de que LA ACTORA VENCEDORA PUEDE CUMPLIR CUANDO LE VENGA EN GANA SU OBLIGACIÓN DE PAGAR EL PRECIO DE LA VENTA OBJETO DEL RETRACTO SIN LÍMITE DE TIEMPO ALGUNO, porque según su decir ‘… ningún lapso señala la norma respecto al cumplimiento de la actora…’(Sic.)(…)”. (Resaltado, subrayado, mayúsculas del original; y paréntesis de la Sala). Que “(…) denuncia[n] que la parcializada juez agraviante, acusando su incondicional sumisión a las peticiones y alegatos de la parte accionante, resolvió impartirle a [su] mandante un tratamiento discriminatorio y excepcional, radicalmente distinto al que le ha dispensado a otros justiciables en casos análogos, cosa que hizo el Tribunal al resolver que no procede acordar la indexación o corrección monetaria de los Bs. 26.500.000,00 que pagó [su] mandante al comprar el local el 2-11-2012, y que la actora tiene la obligación de reembolsarle (…)”. (paréntesis y corchetes de la Sala).
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la apelación. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Iris Marinell Acevedo Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 116.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE CALZADOS LUMAN, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2023. TERCERO: REVOCA la decisión apelada. CUARTO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Mazali III, C.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.