Sentencia N° 336 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de julio de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0336, Exp. 17-0216, 22/07/2021
Expediente17-0216
PonenteRENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-07-22
DecisiónNO HA LUGAR a la solicitud de revisión

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por Rafael Ignacio Montes De Oca Gil, en su carácter de director de INMOBILIARIA CURARIRE C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que había declarado sin lugar un recurso de apelación. La Sala argumentó que la revisión no puede ser utilizada como un medio de impugnación ordinario y que las denuncias sobre la actuación de los apoderados judiciales no constituían una violación de derechos fundamentales que justificara la revisión.

Extracto de la motiva

Ahora bien, la revisión establecida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional mediante la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, y la correcta interpretación y aplicación de sus principios y normas, lo cual conlleva a la seguridad jurídica. De allí, que se cuestione y deba impedirse que la misma se utilice como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, o se emplee como mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si fuese una nueva instancia o de conocimiento del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a esos derechos por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11), sin que ello desdiga de su finalidad de resguardo del texto constitucional y, con ello, de la seguridad jurídica, mediante la restitución o restablecimiento de situaciones que por su gravedad trasciendan la esfera jurídica subjetiva de las partes involucradas en caso de especie. Dada esa referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad u objetivo.

Dispositiva

1.- NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que interpuso el ciudadano Rafael Ignacio Montes De Oca Gil, en carácter de director de INMOBILIARIA CURARIRE C.A., con la asistencia del profesional del derecho Ovidio Dejesús E., contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 31 de julio de 2015. 2.- LA REVOCACIÓN de la medida cautelar que, el 08 de mayo de 2017, decretó mediante sentencia n 287, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia que forma su objeto y, con ello, de la tramitación del procedimiento de ejecución en el proceso originario.

Palabras clave

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