Sentencia N° 336 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 336, Exp. 05-0288, 30/03/2005
Expediente05-0288
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-03-30
DecisiónConfirmado
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Oscar R. Pierre Tapia en representación de Emerson Antonio Gómez López. La inadmisibilidad se fundamenta en que el juzgado había respondido a la solicitud de copias certificadas antes de la interposición del amparo, lo que cesó la violación de derechos constitucionales alegada. La Sala determina su competencia para conocer la consulta y ratifica la decisión de la instancia inferior.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la controversia planteada, y a tal efecto observa: Se desprende de los alegatos esgrimidos por la defensor privado del accionante, que realmente el motivo de la interposición de la acción de amparo de autos, lo constituyó el hecho que no se había tramitado la solicitud de copias certificadas presentada por la defensa, por el juzgado que estaba conociendo de la causa primigenia. Por su parte, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, visto que el 4 de octubre de 2004 al accionante le fueron expedidas las referidas copias certificadas. Ahora bien, evidencia esta Sala que para la oportunidad en la que la referida Corte de Apelaciones dictó sentencia en la presente acción de amparo, esto es, el 25 de octubre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ya había acordado la copias certificadas solicitadas, por lo que resultaba inoficioso para el juez constitucional entrar a conocer el fondo de la acción de autos. En este orden de ideas, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Así las cosas, visto que la acción de amparo fue interpuesta por la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -por no haber acordado las copias certificadas- al resolver el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 4 de octubre de 2004, lo pretendido por la parte accionante, estima esta Sala que cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo incoada, tal y como lo decidió la primera instancia constitucional. Queda, en estos términos, confirmado el fallo consultado Así se decide.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 25 de octubre de 2004, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Oscar R. Pierre Tapia, en su carácter de defensor privado del ciudadano EMERSON ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ.
Palabras clave
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