Sentencia N° 3353 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 3353, Exp. 05-1762, 04/11/2005
Expediente05-1762
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de amparo constitucional interpuesto por Salvador Ramírez Ramírez contra una decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia que declaró sin lugar la nulidad de una acusación. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la pretensión de amparo, lo que llevó al demandante a apelar dicha decisión. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, determinó que existía litispendencia, ya que había una acción de amparo pendiente relacionada con los mismos hechos, lo que justificaba la inadmisibilidad del recurso. Finalmente, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

La parte motiva de la decisión que resolvió la precitada acción de amparo constitucional, publicada el 1 de agosto de 2005, y contra la cual, el 4 de ese mismo mes y año, se interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene, entre otras cosas, lo siguiente: Que “Del acta documentadora de la audiencia constitucional (…) celebrada en este proceso el 29-7-2005, se transcribe de inmediato lo que expresara el Accionante SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ para responder pregunta que le formulara el Juez Ponente en la causa, respecto a si los argumentos que invocó para fundar el recurso de amparo que intentó el 6-10-2003 contra la omisión de la Fiscalía en la práctica de diligencias que solicitó a ese órgano y que a la fecha no se había decidido por estar pendiente resolución de conflicto de competencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, eran los mismos en que sustentó el pedimento de nulidad que planteó a la Juez 6 de Juicio y que dio lugar al auto calificado como conculcador de derechos fundamentales (…) Contestó el presunto agraviado: ‘…la solicitud de nulidad que pidió a la Juez 6° de Juicio contiene el mismo pedimento que efectuó en la acción de amparo en contra de los fiscales del Ministerio Público, en el cual no se ha resuelto aún el conflicto de competencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…’”. Que “Así las cosas, este Tribunal, acreditado como está que la argumentación que dio lugar a la decisión denunciada como inconstitucional, coincide con la expresada para sustentar en amparo referido ut supra (de fecha 6-10-2003), que como quedó claro se tramita ante la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República para resolverse conflicto de competencia, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es decretar la inadmisibilidad del recurso en cuestión, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), siendo necesario resaltar que no es alegato que tenga la entidad suficiente para desvirtuar este pronunciamiento, lo que manifestara el Abg. SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ en el sentido de haber interpuesto la acción que ocupó la atención de la Sala, ante la circunstancia de haber transcurrido más de 2 años sin que el Tribunal Supremo de Justicia hubiese resuelto la situación jurídica inmediatamente indicada, por cuanto el retardo denunciado es aspecto totalmente independiente a los que constituye el fondo del asunto controvertido y por ello cualquier opinión al fondo sobre el tema, sin haberse dilucidado los recursos previos que esperan por pronunciamiento, plantearía el riesgo cierto de que se puedan producir sentencias contradictorias (…)”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de agosto de 2005, por el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, y CONFIRMA la decisión dictada el 1 de agosto de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

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