Sentencia N° 3352 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3352, Exp. 02-0954, 20/12/2002
Expediente02-0954
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Flopilcris del Carmen Cedeño Gallardo en representación de los ciudadanos Jeffrey Andrew Sams y William Van McIntire. La acción se basa en la supuesta violación de derechos fundamentales tras una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui. La Sala destaca que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente en lo que respecta a la presentación de la copia certificada del fallo impugnado.

Extracto de la motiva

Puede observar la Sala, a pesar del confuso escrito contentivo de la pretensión constitucional, que la defensora de los accionantes, luego de señalar lo que a su juicio considera los antecedentes del caso, precisa entre otros particulares, que la decisión judicial que la lleva a intentar la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el fallo interlocutorio del 17 de abril de 2002, indicando asimismo que “su texto es del tenor siguiente”; no obstante dicho señalamiento, omite la solicitante la trascripción del mismo. Igualmente observa la Sala, que como anexo a la solicitud de amparo, lo que se acompañó fue la boleta de notificación librada el 17 de abril de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la abogada FLOPILCRIS DEL CARMEN CEDEÑO GALLARDO, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JEFREY ANDREW SAMS y WILLIAM VAN McINTIRE, a los fines de hacerle saber tanto de la fijación de la sexta audiencia siguiente para la celebración de la audiencia oral en el recurso de apelación ejercido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la negativa de admisión de las pruebas ofrecidas, por no ser pertinentes ni necesarias.

Dispositiva

ORDENA a la parte accionante, corregir su solicitud de amparo constitucional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, en los términos expresados en la motiva de este fallo, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Palabras clave

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