Sentencia N° 3350 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3350, Exp. 02-3006, 03/12/2003
Expediente02-3006
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-03
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Rafael Reyes Corredor contra una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia. La Sala declaró con lugar la acción de amparo, argumentando que la decisión impugnada violó el principio de tutela judicial efectiva al no establecer claramente los parámetros para calcular el lucro cesante. La Sala también abordó la competencia del Juzgado Superior Décimo para conocer de la apelación y reafirmó la importancia de la inmutabilidad de la cosa juzgada en el contexto de la ejecución de sentencias.
Extracto de la motiva
Una vez analizadas las actas que componen el presente expediente esta Sala para decidir observa: El recurrente argumenta que han sido violados los principios de inmutabilidad de la cosa juzgada y de la autosuficiencia del fallo por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ordenar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se agreguen a una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y en etapa de ejecución los parámetros que sirvan de base a los expertos para el cálculo del lucro cesante, añadiendo que la inejecutabilidad del fallo se produce por la falta de diligencia del favorecido por la decisión al no solicitar oportunamente la aclaratoria de la decisión, lo cual la hace inejecutable. Como lo ha establecido esta Sala en su fallo N° 2958 del 29 de noviembre del 2002, caso: Alfombras Imperial, las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución. En el caso sub iúdice no se constata precisamente la relación entre lo exigido por el Código de Procedimiento Civil y la decisión judicial pues como expresa su artículo 249 “En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos (...)”, lo cual es consecuencia de que la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues no es un poder o facultad de las partes solicitarla, sino un deber del juez acordarla, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, ya que los expertos sí pueden obtener esos otros elementos para hacer la fijación que el juez estaba incapacitado para hacerla por sí mismo (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1995. Tomo II. p. 327).
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE PEREIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de noviembre de 2002; y CONFIRMA, en los términos expuestos, dicha sentencia.
Palabras clave
amparo constitucionaltutela judicial efectivacosa juzgadalucro cesanteejecución de sentenciasprincipio de autosuficienciaderechos constitucionales