Sentencia N° 335 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0335, Exp. 22-0555, 13/03/2025
Expediente22-0555
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-02-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro José Varela Milos, representado por la abogada Roraima Bermúdez González, contra una sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Carabobo. La acción se fundamentó en la vulneración del derecho al debido proceso, argumentando que la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal superior no tenía previsto recurso de casación inmediato y que se había dictado después de la sentencia definitiva de fondo, lo que generó un caos procesal.
La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que la decisión del tribunal superior era inadmisible por la falta de cualidad del ciudadano Patricio Sosa Gatica para ser reconvenido en la causa, y que la reconvención planteada por la parte demandada era inepta por la acumulación de pretensiones. Por lo tanto, se declaró con lugar la acción de amparo, modificando la sentencia recurrida y ordenando el cumplimiento de lo establecido en la decisión.
Finalmente, la Sala se declaró competente para conocer de la acción de amparo y ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que informara sobre el estado actual de la causa.
Extracto de la motiva
Esta Sala de manera previa precisa que desde el 10 de noviembre de 2022, oportunidad en la cual la apoderada judicial del accionante consignó escrito en la que manifestó su interés procesal en el presente asunto constitucional, así como solicitó admisión y declaratoria con lugar de la demanda de amparo, hasta el 4 de julio de 2023, fecha en la cual nuevamente solicitó pronunciamiento, no hubo actuación válida que demostrara su interés en la resolución de la causa, evidenciándose así que había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido por esta Sala Constitucional para que opere la declaratoria de la terminación del procedimiento de amparo constitucional, por abandono del trámite, conforme con lo señalado en la decisión n.º 982, del 6 de junio de 2001, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en la cual se estableció lo siguiente: “En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Roraima Bermudez González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ VARELA MILOS, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en el lapso de cinco (5) días continuos siguientes al recibo de la notificación, con un término de la distancia de dos (2) días, informe sobre si fue ejercida apelación alguna en la causa llevada en el expediente n.° 56.336 de la nomenclatura de ese tribunal, y sobre el estado actual de la causa, y de ser el caso, anexe copia certificada de sus afirmaciones.
Palabras clave
amparoderechos fundamentalesdebido procesoabandonos de trámiteorden públicoinactividad procesal