Sentencia N° 3348 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3348, Exp. 02-0833, 20/12/2002
Expediente02-0833
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-20
DecisiónHomologado el desistimiento

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por RCTV, C.A. contra el Presidente de la República. Posteriormente, los apoderados judiciales de RCTV desistieron de la acción, argumentando la cesación de los hechos lesivos a los derechos constitucionales de su representada. La Sala, al considerar que el desistimiento era procedente y que no afectaba derechos de orden público, homologó dicho desistimiento.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo ha sido ejercida en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Chávez Frías, por lo cual, de conformidad con los criterios jurisprudenciales asentados en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja) y de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se considera competente, y así se declara. Ahora bien, visto el escrito presentado por los apoderados judiciales de RCTV, mediante el cual desisten de la acción de amparo intentada, observa esta Sala que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”. De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de un asunto de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionante, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Asimismo, los apoderados judiciales de RCTV manifestaron en su escrito de desistimiento, que “...es un hecho notorio la cesación de los hechos lesivos de los derechos constitucionales de (mi) representada...” por lo que las razones que dieron lugar a la presente acción habrían cesado. Igualmente, se observa que en el poder que corre inserto a los autos, los apoderados actores tienen la facultad expresa para desistir, conforme lo requiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Homologado el desistimiento realizado por los abogados Gustavo J. Reyna, Pedro Perera Riera y Alberto Ruiz, en su carácter de apoderados judiciales de RCTV, C.A., (“RCTV”), contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Chávez Frías. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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