Sentencia N° 3346 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3346, Exp. 05-1518, 04/11/2005
Expediente05-1518
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-04
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto por Francisco Antonio Rengifo Díaz, en representación de la Junta de Condominio del Bloque 7 de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, contra la decisión del Juzgado Superior que declaró sin lugar la querella interdictal por despojo. La Sala argumenta que el amparo no puede ser utilizado como un mecanismo para revisar decisiones judiciales previas, y que la acción de amparo debe cumplir con requisitos específicos para su procedencia.
Se establece que la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión judicial y que el ejercicio de esta acción no debe ser un recurso ilimitado para satisfacer peticiones no concedidas en instancias anteriores. La Sala concluye que no se evidencian violaciones constitucionales en la decisión del Juzgado Superior, lo que lleva a la declaración de improcedencia del amparo solicitado.
Extracto de la motiva
Determinados lo anterior esta Sala observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 12 de enero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar la querella interdictal por Despojo interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Rengifo Díaz en representación de la Junta de Condominio de autos en contra de la ciudadana Mercedes Lugo.
Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
Una de las razones que da lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, se refiere a que el ejercicio de esta acción contra decisiones judiciales no debe tenerse como un mecanismo judicial ilimitado para que el accionante satisfaga una petición que no se le concedió a lo largo de las dos instancias del juicio principal o bien para defender ante esta Sala la decisión de instancia que acogió su pretensión en dicho juicio y que, posteriormente, desestimó el juez de alzada.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el abogado Francisco Antonio Rengifo Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 7 DE LA URBANIZACIÓN LEONARDO RUIZ PINEDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 12 de enero de 2005.