Sentencia N° 3345 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3345, Exp. 03-2823, 03/12/2003
Expediente03-2823
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2003-12-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en respuesta a la solicitud de avocamiento presentada por Alexis Pacheco Pino, decide conocer del caso relacionado con un amparo constitucional que se sustanció ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. El solicitante argumenta que se ha materializado un fraude procesal en el proceso que involucra a Manuel Becerra Castro, quien había sido declarado responsable administrativamente y cuya validez no fue afectada por la nulidad del concurso que lo designó como Contralor Municipal. La Sala considera que la potestad de avocamiento no es exclusiva de la Sala Político Administrativa, sino que corresponde a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 262 de la Constitución. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente correspondiente para su revisión, asegurando así el respeto a los derechos y garantías constitucionales del solicitante. Finalmente, se acuerda que la remisión del expediente debe realizarse en un plazo de cinco días, y se establece que contra esta decisión no cabe recurso alguno, reafirmando la autoridad del Tribunal Supremo de Justicia como el máximo órgano del Poder Judicial en Venezuela.

Extracto de la motiva

Para decidir acerca de la solicitud de avocamiento formulada, la Sala estima necesario referirse a la sentencia N° 806 del 24 de abril de 2002 (caso: Sintracemento), en la cual respecto a dicha figura procesal, se dispuso: '...que la potestad de avocamiento a nivel del máximo tribunal de la República, esto es, aquella conforme a la cual éste atrae para sí el conocimiento y decisión de un juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía fue atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 42.29. en concordancia con el 43) exclusivamente a la Sala Político Administrativa.' El artículo 42.29. referido establece: 'Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...) 29. Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;'. El artículo 43 eiusdem expresa a su vez: 'La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º...'. Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición.

Dispositiva

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ACUERDA a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de avocamiento formulada por el ciudadano ALEXIS PACHECO PINO pedir en el estado en que se encuentre el expediente N° 0044257 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Becerra Castro, contra el Acuerdo suscrito el 2 de septiembre de 2003, por el Concejo Municipal, que cursa ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Se ORDENA librar a la Secretaria de la Sala, el oficio al Juzgado antes indicado, para que –en el lapso de cinco (5) días continuos siguientes al recibo del oficio, cumpla con la remisión del expediente antes acordada. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

avocamientoamparo constitucionalfraude procesalresponsabilidad administrativaContralor Municipalderecho a la defensadebido proceso

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