Sentencia N° 3342 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3342, Exp. 02-3157, 19/12/2002
Expediente02-3157
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Rodríguez en representación de PDVSA y del pueblo venezolano, contra los actos de la asociación GENTE DEL PETRÓLEO. Se argumentó que las acciones de esta asociación amenazan el orden público y los derechos colectivos, afectando la producción y distribución de petróleo, lo que repercute en la calidad de vida de la población. La Sala se declaró competente para conocer del caso y ordenó la notificación de los demandados.

Extracto de la motiva

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, en los siguientes términos: 'Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente' (Negrillas de la Sala). Sobre la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (ver sentencias n° 656/2000, del 30 de junio, n° 1050/2000, del 23 de agosto, n° 1053/2000, 31 de agosto y n° 1571/2001 del 22 de agosto), y estableció que hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las mismas. Así, en decisión n° 260/2002, del 20 de febrero, ha señalado: 'No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos.'

Dispositiva

1°- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Félix Rodríguez en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en representación de los derechos colectivos de dicha sociedad, e igualmente en representación de los derechos colectivos del pueblo venezolano, asistido por el abogado Claudio Hernández, contra 'los hechos, actos y omisiones provenientes de los integrantes de una asociación que dicen llamar GENTE DEL PETRÓLEO', la cual se ADMITE. 2°- Se ORDENA la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, de cualquiera de los ciudadanos que a continuación se mencionan: Mireya Ripanti de Amaya, Lino Juan Carrillo Urdaneta, Susana Llerena del Blanco, Ciro Ángel Izarra Manrique, Gonzalo Feijoo Martínez, Eddie Alberto Ramírez Serfaty, Juan Antonio Fernández Gómez, Violeida Auxiliadora Guerrero Chacón, Carolina Ortega Mendoza, José Alberto De Antonio Cabré, Oscar Murillo Márquez, Juan Luis Santana López, Gustavo Adolfo Sucre García, José Manuel Boccardo Ruíz, Alfredo Enrique Gómez Montero, Fanny Coromoto Guédez Sayago, Rodolfo Antonio Moreno Cárdenas, Luis David Ramírez García, Beatriz Josefina García Armas, Carmen Elisa Hernández de Castro, Guillermo José Villamizar Romero, Horacio Medina o Marco Martín Santiago, domiciliados en la ciudad de Caracas, en su condición de integrantes de la asociación civil GENTE DEL PETRÓLEO, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos la notificación de cualquiera de los ciudadanos antes mencionados, lo que supone la notificación inmediata de los restantes integrantes de la mencionada asociación civil, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas de la última notificación que se haga de quienes haya que notificar. No se ordena la notificación del accionante por estar a derecho. 3°- Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo, del inicio del presente procedimiento constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en la decisión de esta Sala Constitucional n° 452/2000, del 23 de mayo. 4°- Se ACUERDA medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados, en particular, del Decreto Presidencial n° 2.172, reimpreso y publicado en Gaceta Oficial n° 37.587, del 9.12.02, de la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 5.612, Extraordinario, del 8.12.02, y de la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de la Defensa y de Energía y Minas, publicada en Gaceta Oficial n° 37.588, del 10.12.02, apercibidos de que el desconocimiento de dicha orden supondrá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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