Sentencia N° 3340 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de noviembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3340, Exp. 04-2785, 04/11/2005
Expediente04-2785
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-04
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 4 de noviembre de 2005, declaró con lugar la apelación interpuesta por el Estado Trujillo contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado improcedente la demanda de amparo. La Sala consideró que el Juzgado incurrió en un error al aplicar normas que no eran pertinentes al caso, dado que el Estado era parte demandante y había solicitado la medida cautelar de secuestro sobre un inmueble destinado a la actividad turística, considerada de utilidad pública.
La Sala argumentó que los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República solo son aplicables cuando el Estado no es parte en el juicio, y que en este caso, el Estado Trujillo había solicitado la medida cautelar. Por lo tanto, se revocó la decisión del Juzgado Superior y se ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento en relación con la apelación contra la negativa de suspensión del secuestro.
Finalmente, la Sala dejó claro que no había condenatoria en costas y que la decisión se publicaría y registraría debidamente.
Extracto de la motiva
La parte actora denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial eficaz, por cuanto el fallo que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 2 de agosto de 2004 anuló la ejecución del secuestro a que se hizo referencia en el capítulo precedente, con fundamento en los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normas que sólo son aplicables “mut|atis mutandi –según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización”- en aquellos casos en los que la Procuraduría General del Estado Trujillo no sea parte y estén involucrados intereses patrimoniales de esa entidad.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró improcedente la demanda de amparo por cuanto consideró que, en el asunto de autos, la parte actora pretendía que el asunto del juicio originario se resolviese en un tercer grado de jurisdicción.
Como punto previo la Sala observa que, desde el 13 de octubre de 2004, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente continente de la causa que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 18 de noviembre de 2004, cuando la Procuraduría General del Estado Trujillo presentó el escrito al que se hizo referencia supra, transcurrieron más de treinta (30) días continuos por lo que dicho escrito devino en extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la recurrente. Ello, conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala, en sentencia n° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly), en la que se estableció: “...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.
Dispositiva
PRIMERO: LA NULIDAD DE LA EJECUCIÓN DEL SECUESTRO DECRETADO EL 28 DE ABRIL DE 2004 SOBRE EL INMUEBLE DONDE FUNCIONA EL COMPLEJO TURÍSTICO ISNOTÚ UBICADO EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL (…) POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, AL CUAL SE ORDENA DAR CABAL CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 97 Y 98 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y LOS ARTÍCULOS Nº 1º, 2º, 6º, 61º Y 69º DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE TURISMO. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.
Palabras clave
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