Sentencia N° 334 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 334, Exp. 06-1679, 28/02/2007
Expediente06-1679
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-02-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre la Corte Superior Sección Adolescente y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, relacionado con una acción de hábeas corpus interpuesta por la abogada Julia Sforza Rodríguez en representación de un adolescente. La Sala determinó que la acción debía ser considerada como un amparo y no como un hábeas corpus, dado que se trataba de una omisión administrativa del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en la designación de un juez accidental para el caso del adolescente.
Extracto de la motiva
Pasa la Sala a conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre la Corte Superior Sección Adolescente de los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Anzoátegui y Monagas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, los cuales se declararon incompetentes para conocer, en primera instancia, la acción interpuesta por la ciudadana Julia Sforza Rodríguez, Defensora Pública Decimocuarta Penal Sección Adolescente en representación del adolescente cuya identificación se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la omisión del ciudadano Luis Enrique Sanabria, en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de gestionar el nombramiento de un juez accidental para la causa penal que se le sigue al accionante, ante la presunta violación de lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, esta Sala observa que tanto el presunto hecho lesionador como los derechos supuestamente lesionados, se dan con ocasión del desempeño de una función administrativa que el accionante atribuye al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; de allí que estima la Sala pertinente señalar que la presente es una acción de amparo y no un hábeas corpus, como lo señaló la parte accionante en el escrito de interposición, y en atención a ello debe reiterar que esta figura está reservada para la protección y restitución del derecho a la libertad de una persona cuando ha sido vulnerado producto de una privación ilegal y arbitraria. Una vez precisado lo anterior, estima que el elemento determinante de la competencia por la materia para conocer de esta acción de amparo, es precisamente la naturaleza del hecho generador de la controversia, que en el caso sub júdice, como ya se mencionó, es una función netamente administrativa desempeñada por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que comprende la dirección y coordinación de los circuitos judiciales penales.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia para decidir la acción de amparo propuesta. COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada Julia Sforza Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Decimocuarta Penal Sección Adolescente del ciudadano cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Palabras clave
amparoconflicto de competenciajuez accidentalderechos del niñodebido procesolibertadadministración de justicia