Sentencia N° 3333 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3333, Exp. 02-1780, 19/12/2002
Expediente02-1780
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-19
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Sala Electoral, que declaró la nulidad del acta de totalización de elecciones en el Municipio Catatumbo. El solicitante argumentó que la sentencia lesionaba derechos políticos y contenía errores en la interpretación de normas legales. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que la solicitud no encuadraba en los supuestos de revisión establecidos por la Constitución, concluyendo que no había lugar a la revisión solicitada.
Extracto de la motiva
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de 'revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva'. Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo) con la intención final de que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional en cuestión lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó el abogado Oleary Contreras Carrillo, apoderado judicial de los ciudadanos Atilio Florez y Hender Urdaneta, respecto de la sentencia que dictó, el 27 de junio de 2002, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Palabras clave
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