Sentencia N° 3329 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3329, Exp. 02-2762, 02/12/2003
Expediente02-2762
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de ley relacionada con una acción de amparo constitucional interpuesta por Leopoldo Ruiz, en representación de su hijo José Luis Ruiz Romero, por violación de derechos constitucionales. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo había declarado inadmisible la acción por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala Constitucional confirmó esta decisión, argumentando que el accionante no subsanó los defectos u omisiones requeridos en la solicitud de amparo.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible. Al respecto, la Sala del estudio minucioso del expediente observa que, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por órgano del alguacil notificó al accionante, el 21.10.02, a las 11.40 a.m., según consta en el folio 13 de la causa, para que corrigieran los defectos u omisiones de la solicitud, y éste no lo realizó tal como se lo ordenó la referida Corte, por lo que esta Sala, debe confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, visto que el accionante no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 24 de octubre 2002, por la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Leopoldo Ruiz, asistido por la abogada en ejercicio Julia Mendoza León, en su condición de padre del ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ ROMERO, por violación de los derechos y garantías previstos en los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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