Sentencia N° 3329 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3329, Exp. 02-1800, 19/12/2002
Expediente02-1800
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-19
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia de nulidad interpuesta por Pedro Antonio Pérez Alzurutt, quien fue destituido de su cargo como juez superior. La revisión se fundamentó en la alegación de que la Sala Político-Administrativa había obviado la interpretación de varios artículos de la Constitución de 1961. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, determinó que no había lugar para la revisión solicitada, ya que la decisión impugnada no contenía errores de interpretación ni se apartaba de sentencias anteriores.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión de una sentencia definitivamente firme que pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento que se inició mediante la demanda de nulidad que interpuso el hoy solicitante, contra el acto administrativo de efectos particulares que dictó el extinto Consejo de la Judicatura el 9 de octubre de 1997. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01). Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso, el 23 de julio de 2002, el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ ALZURUTT, contra la sentencia que dictó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de febrero de 2002.