Sentencia N° 3327 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3327, Exp. 00-0849, 02/12/2003
Expediente00-0849
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-02
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Montesacro C.A. contra la presunta dilación y falta de pronunciamiento del Juzgado Noveno de Primera Instancia. La Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que la solicitud de tutela constitucional carecía de objeto, dado que el Juzgado había emitido un pronunciamiento sobre la solicitud de perención de la instancia después de la interposición de la acción de amparo. La Sala también se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, dado que esta versaba sobre asuntos de fondo.
Extracto de la motiva
Es criterio reiterado de esta Sala (cfr. Sentencia n° 1266 del 19 de julio de 2001, caso: José Beltrán Vargas), que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son de eminente orden público, lo cual obliga al juez constitucional, en cualquier estado o grado del proceso, a inadmitir la acción de amparo constitucional si se ha verificado que la solicitud es subsumible en alguna de dichas causales. En el presente caso, el objeto de la tutela constitucional fue la presunta dilación y falta de oportuno pronunciamiento en que habría incurrido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que, en el juicio por cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento especial contencioso de la vía ejecutiva, iniciado por Banco Construcción C.A, contra la accionante, no se habría pronunciado sobre la declaratoria de perención de la instancia solicitada por esta última. Ahora bien, consta en autos que el 29 de junio de 2001, el presunto agraviante remitió copia certificada del fallo definitivo dictado en dicho juicio el 13 de abril de 2000, en el que se evidencia que hubo un pronunciamiento expreso sobre dicha solicitud de declaratoria de perención. Expresa dicho fallo: “Esta sentenciadora acoge el criterio antes transcrito, por considerar que después de la citación del demandado, los actos se producen sucesivamente al vencimiento de cada lapso procesal hasta la vista de la causa por el Juez y luego de ese acto podría paralizarse sin que ocurra la perención. No puede pretenderse que exista suspensión, por falta de impulso procesal, ya que en el caso de autos se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y una vez vencido (...) comenzaba el correspondiente a los informes de las partes, y al no ser presentados, comienza a computarse el lapso para dictar sentencia definitiva no existiendo la posibilidad de que ocurra la perención, en consecuencia, la perención de la instancia alegada por el apoderado de la parte demandada, es improcedente, y así se declara.” Siendo ello así, esta Sala juzga que la presente acción de amparo constitucional devino inadmisible, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta e INADMISIBLE, sobrevenidamente, la tutela constitucional invocada por Montesacro, S.A., contra la presunta dilación y falta de oportuno pronunciamiento en que habría incurrido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Queda en los términos expresados resuelta la apelación ejercida. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Palabras clave
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