Sentencia N° 3326 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3326, Exp. 02-1047, 19/12/2002
Expediente02-1047
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-12-19
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia en relación a una demanda de amparo constitucional presentada por la ciudadana Nora Díaz Fernández. La Sala Político-Administrativa había declinado su competencia, remitiendo el caso a la Sala Constitucional, que a su vez determinó que la competencia correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dado que la supuesta lesión constitucional ocurrió en esa región.
La Sala fundamentó su decisión en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que los conflictos de competencia en materia de amparo deben ser decididos por el tribunal superior respectivo. En este caso, se concluyó que la relación funcionarial entre la demandante y el órgano administrativo implicaba que el tribunal competente debía ser el que correspondía a la región donde se produjo la supuesta violación de derechos.
Finalmente, se ordenó la remisión inmediata del expediente al tribunal competente para que se pronuncie sobre la admisión de la demanda de amparo constitucional.
Extracto de la motiva
El criterio fundamental que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías cuya violación que se denuncie. Así lo dispone expresamente el artículo 7 cuando señala que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En el caso de autos, la pretensión de amparo se fundamentó en la condición de funcionaria pública de la accionante, quien alegó que se desempeña como Jefe del Servicio de Endemias Rurales de la Región XXII, en San Carlos, Estado Cojedes, condición que se vulneró cuando recibió comunicación del Director de Vigilancia Epidemiológica Sanitaria Ambiental, dependiente de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, con sede en Maracay, por la que se le exigió su separación del cargo y su presentación en la sede de dicha Dirección para la asignación de nuevas funciones, todo lo cual, alegó, violó sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, al honor, al trabajo y a la estabilidad laboral. Se trata entonces de una solicitud de amparo que se plantea en el marco de una relación funcionarial entre una funcionaria y un órgano de la Administración Pública Nacional, dependiente, en concreto, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que, por ende, está sometida al régimen jurídico de los funcionarios públicos. En consecuencia, la decisión de la demanda de amparo constitucional es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, dentro de ésta, y para la determinación del tribunal competente, reitera esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de 14-3-00, caso: Yoslena Chanchamire; de 25-6-02, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A; de 15-8-02 caso: Liselotte León y otros; y de 20-11-02, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, lo siguiente: “La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que la COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que intentó el abogado Sergio Luis Malave Larez, apoderado judicial de la ciudadana NORA DIAZ FERNANDEZ, contra la Dirección de Vigilancia Epidemiológica Sanitaria Ambiental del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Tribunal al que se ORDENA la inmediata remisión del expediente para que conozca del asunto. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Palabras clave
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