Sentencia N° 3324 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3324, Exp. 02-2746, 02/12/2003
Expediente02-2746
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-12-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Aniello Gabino Cusati Borges contra el fallo del Juzgado Superior Octavo que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la apelación no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que llevó a declarar la apelación sin lugar y a confirmar la decisión del juzgado de origen. Se enfatizó que la acción de amparo no era comprensible y que el demandante no había utilizado los recursos ordinarios disponibles.

Extracto de la motiva

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Igualmente, el artículo 257 establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. El nuevo régimen constitucional pretende que la búsqueda de la justicia no sea obstaculizada o paralizada por la falta de cumplimiento de formalidades no esenciales, esto es, de aquellos actos cuya observancia o no, en nada altera el resultado del proceso. En efecto, el propósito es que sólo aquellas formalidades necesarias para la realización del proceso y, en consecuencia, de la justicia, sean las únicas exigidas. En este sentido, aunque los requisitos consagrados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hayan sido considerados por la jurisprudencia de esta Sala como formalidades esenciales (cf. sentencia nº 1598/2001 del 29 de agosto), principio del orden público constitucional y la exigencia de la garantía de los derechos prescritos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos otorgan al juez constitucional amplia potestad para hacer efectiva, conforme con dicha normativa, la tutela incoada. En efecto, esta peculiaridad del proceso de amparo permite afirmar que la parte actora no está relevada de su carga de suministrar todos los hechos relacionados con la denuncia de infracción de derechos constitucionales (datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación; descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional). Si el accionante no satisface alguno de los requisitos del artículo 18, el órgano jurisdiccional no puede darle curso a la acción de amparo constitucional y, actuando como despacho saneador, ordena su corrección. Pero, si no se satisfacen la mayoría de los mencionados requisitos y la solicitud es incomprensible e inteligible, por una parte, no tendría sentido ordenar su corrección y, por otra parte, el juez no podría darle curso, pues, en este último caso se estaría sustituyendo en el accionante para suplir las deficiencias de su solicitud y, en resumen, estaría actuando como un “inquisidor” ante cualquier denuncia.

Dispositiva

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Aniello Gabino Cusati Borges, contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil-Bancario con Competencia Nacional, y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional deducida, asimismo, CONFIRMA, sobre la base de una motivación distinta, la referida sentencia. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

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