Sentencia N° 3324 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 3324, Exp. 00-0276, 19/12/2002
Expediente00-0276
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-19
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Inversiones Turísticas Happy Tour C.A. contra un auto del Juzgado de Primera Instancia Agrario. La Sala declaró inadmisible la acción de amparo, argumentando que se encontraba inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La decisión revoca la sentencia del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional, fue ejercida por la hoy accionante contra el auto del 24 de marzo de 1999, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde el mencionado órgano jurisdiccional ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre el ciudadano Jesús Ernesto Ortiz, e Inversiones Turísticas Happy Tour C.A. La accionante fundamentó la presente acción de amparo, en el hecho de que en el procedimiento iniciado en su contra por el ciudadano Jesús Ernesto Ortiz, y que tuvo como resultado el auto del 24 de marzo de 1999, donde se ordenó la ejecución de la mencionada transacción, no estuvo legalmente representada ya que el ciudadano Leopoldo Ballenilla Bello, se dio por citado como representante de la compañía y administrador Ad- Hoc, el 11 de febrero de 1999, fundamentando tal representación en un instrumento poder el cual supuestamente fue revocado según la accionante el 28 de enero de 1999. El 5 de abril de 1999, los abogados Jesús Antonio Pacheco y Alejandro Canónico representantes de la accionante, intentaron recurso de invalidación contra el procedimiento iniciado contra su representada por el ciudadano Jesús Ernesto Ortiz, como consta en los folios 234 y siguientes del presente expediente, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual a juicio de la Sala tiene el mismo fundamento y finalidad, que la acción de amparo constitucional intentada por Inversiones Turísticas Happy Tour C.A., el 21 de abril de 1999. En lo que respecta al agotamiento previo de las vías procesales ordinarias, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, esta Sala en decisión n° 963 dictada el 5 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y otros) estableció, entre otras cosas, lo que sigue: “...En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Natacha Cárdenas Guillén, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. 2.- REVOCA la citada decisión, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Inversiones Turísticas Happy Tour C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 24 de marzo de 1999, ya que se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunque mantiene los efectos por ella producidos. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por Inversiones Turísticas Happy Tour C.A., el 21 de abril de 1999, ante el mencionado Juzgado Superior, por lo que, se declara vaáido el auto impugnado. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.
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