Sentencia N° 3321 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3321, Exp. 02-2487, 19/12/2002
Expediente02-2487
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Freddy Eduardo Loaiza Amaya en defensa de Gustavo Enrique Gómez Loaiza, contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia que negó la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad. La Sala confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la acción de amparo, argumentando que la dilación del proceso era atribuible a la defensa, quien actuó de manera pasiva y dilatoria, impidiendo la administración de justicia.

Extracto de la motiva

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. Los accionantes impugnan, por estimar que la sentencia dictada por la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, al no considerar la referida Corte, la violación del debido proceso sufrida por el ciudadano Gustavo Enrique Gómez Loaiza, en el proceso penal que se le sigue. Al efecto, argumentaron que el retardo procesal acaecido no es imputable a la defensa, tal como lo indica la recurrida; asimismo, denunciaron como infringido el principio de proporcionalidad que rige a las medidas de coerción personal. Desde esta perspectiva, la Sala considera pertinente reiterar el criterio sustentado por ésta en su sentencia nº 1712 del 12.09.01, caso: Rita Alcira Coy y otras, que estableció lo siguiente: “... El artículo 44 constitucional, en su numeral 1, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (...). La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional (...). La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión del 25 de septiembre de 2002, dictada por la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el defensor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GÓMEZ LOAIZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el 20 de agosto de 2002.

Palabras clave

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