Sentencia N° 332 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0332, Exp. 25-1006, 25/03/2026
Expediente25-1006
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 25 de marzo de 2026, declaró competente para conocer la solicitud de revisión constitucional presentada por Julio César Porras Figueroa, quien impugnaba la sentencia del 27 de febrero de 2023 que declaró con lugar la nulidad de su matrimonio con Susana Esther Noguera Morales. La Sala determinó que no se evidenció violación de derechos constitucionales en el proceso anterior y que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos para ser admitida, por lo que se declaró 'NO HA LUGAR'.

Extracto de la motiva

Esta Sala pasa a decidir, con base en las consideraciones que se explanarán a continuación: Del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que como anexo a la solicitud interpuesta, la parte requirente consignó ante esta Sala copia certificada de la decisión objeto de revisión; y asimismo, en relación con la firmeza del fallo cuya revisión se solicita, se evidencia que la misma se encuentra definitivamente firme. En este sentido, se considera pertinente resaltar el contenido de la sentencia número 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia. Al mismo tiempo, se enfatiza que la sentencia número 93 del 6 febrero de 2001, caso: “Corputurismo”, reiteró el criterio relativo a la mencionada facultad revisora otorgada a esta Máxima Instancia Judicial, por lo que el ya citado carácter extraordinario y excepcional de la revisión constitucional tiene el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el solo interés del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada. (Ver sentencias números 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 1.102/2017, 301/2018 y 782/2018). En efecto, esta Sala ha sostenido que la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, (Vid. sentencia número 1.760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de esta su procedencia o no. (Ver sentencia número 782 del 8 de noviembre de 2018). A este tenor, es importante insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes. (Ver sentencia número 2.604/2005, caso: “Liborio Camacho Quintero”).

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano JULIO CÉSAR PORRAS FIGUEROA.

Palabras clave

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