Sentencia N° 332 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0332, Exp. 21-0354, 13/07/2022
Expediente21-0354
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-07-13
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Cleocel Fermín Hernández contra la sentencia N° 000152/21, emitida por la Sala de Casación Civil Accidental. La solicitud se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales, alegando que la sentencia recurrida no consideró argumentos relevantes y cometió vicios de inmotivación. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que no se evidenciaron violaciones a derechos constitucionales y que la decisión de la Sala de Casación Civil fue adecuada y motivada.
Extracto de la motiva
(…) En la sentencia recurrida quedó establecido que, por cuanto la parte actora, CLEOCEL FERMIN, había perdido su condición de socia en la Asociación Civil Residencias Bárbara Cristina -en criterio de la juzgadora- ello implicaba que la demanda devenía en inadmisible, porque la actora no tenía cualidad para demandar el cumplimiento del contrato de compraventa del apartamento identificado en autos. La Juez Coralid Jaramillo, en la recurrida, tomó como único fundamento para su decisión, que en la sentencia dictada por el Tribunal del municipio Diego Bautista Urbaneja, se había condenado a CLEOCEL FERMÍN en su exclusión como socia de la muchas veces mencionada Asociación Civil Bárbara Cristina, quedando establecido su juicio de la siguiente manera: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 113 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A.) Así tenemos, que la Sala ha sostenido que la motivación del fallo constituye la prueba del razonamiento lógico que condujo al sentenciador para establecer el dispositivo. Así las cosas, delata el formalizante que la ad quem al declarar la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción lo realizó sin fundamento alguno. Con la finalidad de verificar lo denunciado por el formalizante, seguidamente pasa esta Sala a transcribir la sentencia recurrida a fin de comprobar la veracidad de este señalamiento; no obstante, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la recurrida ya fue transcrita en el punto previo ut supra desarrollado, la misma se da por reproducida en la presente denuncia. De la sentencia recurrida, se desprende que la juez de alzada sí motivó su fallo, explicando que de oficio puede verificar la cualidad para actuar en juicio de cualquiera de las parte, previamente al pronunciamiento del fondo del asunto, dado que atañe al orden público, concatenando tal afirmación con jurisprudencia emanada de esta Sala. Asimismo, señalo que en virtud de que la actora perdió la condición de socia de la asociación civil Bárbara Cristina, S.C., de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima séptima, literal B y numerales 4 y 7 del Acta Constitutiva y Estatutos de dicha asociación, debido a su incumplimiento del pago de las cuotas administrativas establecidas por Asambleas Extraordinarias de socios; por lo que se entiende extinguido el contrato de opción de compraventa suscrito entre la actora y la aludida asociación, que hoy pide su cumplimiento. En consecuencia, queda evidenciado que la ad quem sí expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho, mediante un juicio lógico, lo que permite evidenciar que la sentencia contiene los motivos que sostienen lo decidido; en virtud de lo cual, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dispositiva
Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesto el abogado Joel Albornoz, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Cleocel Fermin Hernández, contra la sentencia n° 000152/21, emitida el 27 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil Accidental del referido Alto Tribunal, la cual declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en el marco de un juicio por cumplimiento de un contrato de opción de compra y venta intentó Cleocel Fermin Hernández contra la sociedad Corporación Barbará Cristina, C.A y NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional.