Sentencia N° 332 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de mayo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0332, Exp. 17-1273, 10/05/2018
Expediente17-1273
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-05-10
DecisiónInadmisible

Resumen

La ciudadana Felida Josefina Ballera Rojas interpuso una acción de amparo constitucional contra presuntas arbitrariedades relacionadas con un desalojo arbitrario de un inmueble en el que residía. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió la solicitud el 26 de diciembre de 2017 y, tras varias comunicaciones, se determinó que la acción no fue ratificada adecuadamente. Por lo tanto, se declaró inadmisible la solicitud de amparo.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe resaltar que el amparo constitucional está consagrado como un medio extraordinario y excepcional, cuyo objetivo primordial es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual se ejerce contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional. (Ver sentencias nros. 492/2000, 2.339/2001 y 419/2016). Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra: “Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.” Por otra parte, esta Sala ha agregado otros medios de interposición del amparo, tal como el correo electrónico, estableciendo en la sentencia N.° 742, del 19 de julio de 2000 (criterio ratificado en sentencias enumeradas: 523/2001, 982/2001, 1.813/2006, 1.555/2015, 825/2017 y 928/2017), lo siguiente: “Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones. …Omissis… Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible. Esta Sala, congruente con el criterio supra transcrito y visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta a través del correo electrónico el 26 de diciembre de 2017 y que ha sido reiterada por la misma vía electrónica en correos electrónicos del 12 y 16 de enero de 2018 y del 19 de febrero de 2018, visto que no consta que haya sido ratificada por la parte actora o a través de su apoderada o apoderado judicial, conforme a lo previsto en el artículo 16 ejusdem y habiendo transcurrido el lapso de tres (3) días previsto para ello, es por lo que la Sala, en aras de la celeridad procesal y en resguardo del principio de economía procesal debe declarar inadmisible la acción de amparo ejercida vía correo electrónico. Y así se decide.

Dispositiva

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción amparo constitucional ejercida vía correo electrónico por la apoderada judicial de la ciudadana FELIDA JOSEFINA BALLERA ROJAS, en su nombre y de sus dos hijos adolescentes contra las presuntas arbitrariedades y vías de hecho efectuadas por los ciudadanos Pedro Antonio Guanchi León, Marilen Sabbagh, Doris Trujillo, Miguel Ángel Canales Maristany, Jesús Ramón Patiño Salazar.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos humanosvías de hechoacceso a la justiciainternetratificaciónprocedimientoinadmision

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca