Sentencia N° 3319 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de noviembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3319, Exp. 04-2250, 02/11/2005
Expediente04-2250
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-02
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por miembros de un sindicato contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, lo que llevó a los accionantes a apelar la decisión. Posteriormente, la Sala Político-Administrativa declinó la competencia a la Sala Constitucional para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que había declarado improcedente la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 17 de marzo de 2004, teniendo como fundamento el criterio que se fijó en decisiones número 3436 del 8 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía) emanadas de esta Sala Constitucional. En razón de lo anterior dispuso lo siguiente: “Asimismo, debe advertir la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal y, por tanto, a ella corresponde conocer no sólo lo relativo a la interpretación del Texto Fundamental, sino a la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido. En consecuencia, por cuanto el expediente remitido a este Alto Tribunal versa sobre la materia constitucional -acción de amparo autónoma- resulta forzoso para esta Sala, conforme al criterio transcrito y a la norma constitucional señalada, declinar la competencia a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (...)”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer la consulta de ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 17 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por por los ciudadanos JUAN ALBERTO RODRIGO HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL, VÍCTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS y SIMÓN RAFAEL PRATO DROZ, Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (SUNEPSC), y socios de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, asistidos por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y su Cámara Municipal, en virtud del “acto administrativo de efectos generales (sic) según oficio N° 1948, de fecha 11 de noviembre de 2003, y el silencio de la Cámara respecto al mismo...”. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalsindicatoacción de amparojurisdicción constitucionalcompetenciaAlcaldíaTáchira