Sentencia N° 3319 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de diciembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 3319, Exp. 02-2654, 02/12/2003
Expediente02-2654
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-02
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Coronel (EJ) Antonio María Guevara Fernández contra la decisión del Juzgado Militar Tercero que revocó medidas cautelares y decretó su privación preventiva de libertad. La Sala determinó que el apelante no había agotado las vías ordinarias antes de recurrir al amparo, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional. Finalmente, se confirmó el fallo apelado, declarando sin lugar la apelación.
Extracto de la motiva
Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 eiusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 eiusdem. Dichas normas, a la letra, disponen: “Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. “Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Tales mecanismos pudieron, de ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra señala: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: ...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Dispositiva
1.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado el 18 de octubre de 2002, por la Corte Marcial, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Coronel (EJ) Antonio María Guevara Fernández, asistido por la abogada Sicilia Arismendi Herrera, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2002, por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas. 2.- CONFIRMA el fallo apelado, que declaró INADMISIBLE el amparo propuesto.
Palabras clave
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