Sentencia N° 3317 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3317, Exp. 02-1213, 19/12/2002
Expediente02-1213
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia de la Sala nº 7 de la Corte de Apelaciones que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa de Anderson Enrique Mijares Mata. La Sala consideró que la acción era inadmisible, ya que la defensa no había agotado los recursos ordinarios disponibles para impugnar la medida de coerción personal. Además, se determinó que el retardo en la realización del juicio no era imputable al juzgado, sino a la defensa por sus inasistencias a los actos procesales.

Extracto de la motiva

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada. La decisión sometida a la consideración de la Sala, declaró sin lugar la acción de amparo incoada, por considerar que la accionante no había agotado la vía de examen y revisión de medida cautelar; asimismo, consideró que el retardo en la realización del juicio oral y público era imputable a la defensa por las innumerables inasistencias a los actos procesales fijados por el Juzgado de Juicio; y por no haber ejercido el recurso de apelación contra la inadmisibilidad de las pruebas complementarias. De acuerdo con lo alegado por la defensa del ciudadano Anderson Enrique Mijares Mata, observa la Sala que, la Sala nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conoció en primera instancia de la presente acción de amparo, y que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada al imputado Anderson Enrique Mijares Mata por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02.06.98. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra la medida judicial preventiva de libertad, medios de impugnación, tales como el recurso de apelación y el de revisión establecidos en los artículos 447 y 264 del citado Código; por lo que, esta Sala observa que, la accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, y sin embargo no los ejerció oportunamente. En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio, con relación de la admisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo siguiente: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Sala nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 2002; y en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Myriam J. González Montero, en su condición de defensora del ciudadano ANDERSON ENRIQUE MIJARES MATA, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta ordenada.

Palabras clave

amparo constitucionalhabeas corpusretardo procesalprivación de libertadderecho a la defensadebido procesomedida cautelar

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