Sentencia N° 3314 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de noviembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 3314, Exp. 04-3093, 02/11/2005
Expediente04-3093
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-11-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en respuesta a la acción de amparo interpuesta por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público contra un auto del Juzgado Décimo Noveno de Juicio. La Fiscal alegó violaciones al debido proceso, argumentando que el auto impugnado atribuía al Ministerio Público competencias que no le corresponden. La Sala, al analizar el caso, concluyó que el auto atacado menoscababa las atribuciones del Ministerio Público y que la investigación del paradero del imputado no era responsabilidad de este ente, sino del juez de juicio. Por lo tanto, se declaró con lugar la apelación y se revocó la decisión de la Corte de Apelaciones, ordenando al Juzgado que reciba el expediente y proceda con la captura del imputado.
Extracto de la motiva
En el sistema procesal penal venezolano la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales (artículo 11), ello implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público -según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal- está facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 540 eiusdem contará con el auxilio de los órganos de policía de investigaciones penales a los cuales dirigirá, ordenará y supervisará sus actuaciones en cuanto se refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes y para la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículos 108 numerales 1 y 2 del código comentado). Así mismo, en relación a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal venezolano, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que dicho ente desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes, igualmente señala que: “...(e)n el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado y las que la atenúen, eximan o extingan”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de noviembre de 2004, en consecuencia, se REVOCA la decisión aquí apelada, y se declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2004 y se ordena al mencionado tribunal de juicio reciba el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano PEDRO RAMÓN AZUAJE, proveniente de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público y que proceda a ordenar a los organismos policiales la captura del reo PEDRO RAMÓN AZUAJE, a fin de que continúe el juicio penal en su contra.
Palabras clave
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