Sentencia N° 3311 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 3311, Exp. 02-0140, 18/12/2002
Expediente02-0140
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un recurso de amparo constitucional interpuesto por Marilene Montes de Azuaje, Pedro Azuaje y Ramón Azuaje Terán, contra una decisión del Juzgado Superior que declaró sin lugar su apelación. La Sala, tras analizar los antecedentes y fundamentos de la acción, determinó que el juez de alzada no estaba obligado a pronunciarse sobre el auto para mejor proveer solicitado, ya que se trataba de una facultad discrecional. La Sala concluyó que no hubo violación de derechos constitucionales y confirmó la decisión del Juzgado Superior.

Extracto de la motiva

La Sala observa que, efectivamente, fue solicitado por la parte apelante en el juicio principal, que fuera dictado un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que no se dijo nada al respecto por el juez de alzada, por tal motivo, debe esta Sala analizar si la mencionada omisión es violatoria de algún derecho constitucional, que deba ser restablecido. Considera esta Sala que las pruebas de inspección judicial y de experticia que la parte apelante quiso que fueran practicadas a través de un auto para mejor proveer, son pruebas sugeridas, y no pruebas promovidas, por lo tanto, no surge en el órgano jurisdiccional la obligación de pronunciarse sobre su admisión, sólo existe una posibilidad en cabeza del sugerente, de que sea acordada su solicitud, mientras que cuando se trata de una prueba promovida dentro del lapso probatorio ordinario, el pronunciamiento sobre su admisión es perentorio, tan es así, que el legislador en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las da por admitidas cuando dicho pronunciamiento no ocurre en el término establecido en el artículo 398 eiusdem. Tratándose entonces de pruebas sugeridas, como las que pretendía la parte demandada en el juicio principal fueran evacuadas a través de la figura del auto para mejor proveer, su dictado dependía de que el Juez lo considerara necesario para aclarar la verdad. En tal sentido, la Sala estima oportuno puntualizar que los autos para mejor proveer son del exclusivo decreto del juez, quien los dicta si tiene una duda que debe aclarar, y por lo tanto la prueba que se le sugiera para esos autos en nada lo vincula.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada Gladys Tam de Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Marilene Montes de Azuaje, Pedro Azuaje y Ramón Azuaje Terán. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el 2 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Palabras clave

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