Sentencia N° 331 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0331, Exp. 25-0900, 25/03/2026
Expediente25-0900
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-25
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Gregorio Cedeño Cedeño y Heidy Yanosky Morales Baptista contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2025 por el Juzgado Superior Quinto. La decisión se basa en la existencia de cosa juzgada, ya que la sentencia recurrida había sido previamente decidida sin que se evidenciaran violaciones constitucionales que justificaran un nuevo pronunciamiento.

Extracto de la motiva

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se precisa que el Juzgador de Primera Instancia, repuso la causa fundamentando su decisión en el incumplimiento de la defensora ad litem, en sus obligaciones como represéntate legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A., parte demandada, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusieran en su contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, dado que, al no haber intervenido en la impugnación del fallo, omitiendo la interposición del recurso de apelación, trámite que constituye un deber ineludible conforme a las obligaciones inherentes su cargo, debiendo en consecuencia restablecerse tal omisión mediante la reposición de la causa al estado en que la auxiliar de Justicia designada, interponga el recurso de apelación en el lapso señalado en el artículo 298 de la norma adjetiva civil. Decisión ésta que trajo como consecuencia, que la representación judicial de la parte actora ejerciera recurso de apelación en contra de la referida decisión, fundamentando su accionar en la violación el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, especialmente en el hecho de que la sentencia ya se encontraba definitivamente firme, lo que da origen a la cosa juzgada; además resaltó, que el juzgador A-Quo efectuó un doble juzgamiento contradictorio, al revocar su propia sentencia definitivamente firme, violando la inmutabilidad de la cosa juzgada. Dadas las condiciones que anteceden, y de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, debe este sentenciador enfatizar, que los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, están circunscritos a señalar que la sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2022, objeto del presente recurso, se limitó a revocar la decisión de fecha 30 de noviembre de,2022, situación que está alejada del denominado cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que: “Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. “Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1.114 del 12 de mayo de 2003, caso: “Instituto Nacional De Canalizaciones”, señaló que: “(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Miceles Ríos Noriega y Haidee Lorenzo de Quintero, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE POR COSA JUZGADA la acción de amparo constitucional interpuesta.

Palabras clave

cosa juzgadaprescripción adquisitivadefensor ad litemderecho a la defensadebido procesotutela judicial efectivasentenciaapelación

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