TSJ/SC, Sent. N° 0331, Exp. 17-0321, 23/10/2024
Expediente17-0321
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-23
DecisiónInadmisible por extemporáneo
Extracto de la motiva
Dado que el presente amparo podría encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vistas las actas procesales y en atención al criterio vinculante antes referido, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos: En primer lugar, denuncia el accionante que se nombra coadministrador de la compañía “LA GRAN TASCA REGAL C.A”, a la solicitante de la medida anticipada en el asunto AP51-S-2016-018306, al respecto resulta necesario entonces citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ de fecha 17/04/2001 en el expediente Nro. 00-0610, el cual es del siguiente tenor: OMISSIS En atención a la jurisprudencia de carácter vinculante antes citada, considera este Juzgador que el ámbito y alcance de los poderes cautelares del Juez, no pueden, como en el presente caso se observa, entrar a modificar la estructura de conformación de las empresas, lo cual constituye así una violación a las normas del código de comercio venezolano, en su sección V.- De la Compañía Anónima, la cual establece la constitución de las mismas, e igualmente a las luces de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una violación a su artículo 112 que establece: “Artículo 112 Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.” (Resaltado y Subrayado de esta Alzada). Así las cosas, es evidente la violación de la disposición Constitucional transcrita, así como las normas establecidas por el código de comercio, tanto al nombrar coadministrador y veedor a la misma parte solicitante de las medidas anticipadas a las cuales se recurre en la presente acción, por lo que la denuncia hecha, prospera en cuanto a derecho se refiere. Y así se decide. De igual manera, denuncia el accionante una violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que si bien es cierto las medidas anticipadas solicitadas al proceso, se otorgaron por un futuro juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, el cual se evidencia mediante el hecho notorio judicial que fue interpuesto y se signó bajo la nomenclatura AP51-V-2016-021835, y tal demanda es interpuesta por la aquí tercera interesada, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA CABELLO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.287.882, contra el ciudadano AGOSTINHO ANDRE GOMES PESTANA, portugués, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-81.460.878, igualmente se evidencia del acta de asamblea de accionistas de la compañía La Gran Tasca Regal C.A de fecha 15 de abril de 2014, se traspasó la totalidad de las acciones al ciudadano JOSÉ LUIS TARANTINO ROMEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.106.824, es decir, no haya éste Juzgador, justificación alguna para que obrare medidas sobre un bien que no pertenece a la comunidad a particionar, y en atención a presuntas irregularidades en la enajenación de la empresa referida, denunciadas por el tercero interesado en su escrito de alegatos, al respecto, quien suscribe observa que no consta impugnación a la propiedad de la empresa en cuestión mediante un procedimiento judicial, por lo que mal se podría declarar simulación en la venta como lo refiere el tercero interesado, por lo que la violación al derecho de propiedad con las medidas recaídas en la empresa en cuestión resultan evidentes. Y así se declara.