Sentencia N° 331 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de mayo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0331, Exp. 17-0590, 10/05/2018
Expediente17-0590
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-05-10
DecisiónInadmisible por extemporáneo

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Hernán José Linares Figueroa contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La decisión se basa en que el recurso fue presentado fuera del plazo establecido por la ley, lo que afecta su validez.

Extracto de la motiva

En principio es menester traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el o la accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado. Así pues, el artículo 18 ejusdem, (sic) es muy claro al establecer lo que a continuación se transcribe: ‘Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. 2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, (sic) 3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; (sic) 4. Señalamiento del derecho o de la (sic) garantía (sic) constitucionales violados o amenazados de violación: (sic) 5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; (sic) 6. …omissis…’ (sic) Ahora bien esta Instancia, (sic) actuando en sede constitucional, luego de haber realizado un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, observa que el profesional del derecho HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 86.569, actuando en su carácter de Defensor (sic) de los presuntos agraviados RONEL HERRERA ALMEIDA, AQUILES ENRIQUE SANDOBAL, (sic) ALCIDES ROJAS GUZMAN, (sic) MARÍA ALEJANDRA ROSALES ZUNIAGA, NELLY ALMEIDA AGORIN, VANESSA CEDEÑO BRAVO, YENNY JOSELIN MANTILLA ALMEIDA y LIGIA ALMEIDADE (sic) MANTILLA, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado de los ciudadanos de marras, ni instrumento poder que acreditare el carácter como su representante judicial, de la cual se desprenda la cualidad con la que alega actuar, siendo que solamente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito contentivo de acción de amparo constitucional, el cual por sí solo no acredita al prenombrado Abogado (sic) como defensor de los presuntos agraviados. En relación a este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen: (…Omissis…) El referido criterio fue ratificado por la Sala ut supra, (sic) mediante sentencia N°332 de fecha 02 de mayo de 2016, proferida en el expediente N° 16-0124, en la cual además se estableció que la falta de poder o acta de designación y juramentación que acredite la cualidad que alega, no es susceptible de ser subsanada conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se observa a continuación: (…Omissis…) En este hilo conductual (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, sostuvo mediante sentencia N° 887, de fecha 25 de octubre de 2016, el criterio acogido en las sentencias que anteceden, de la siguiente manera: (…Omissis…) De conformidad al contenido de las sentencias ut supra, (sic) es requisito sine qua non que, quien se acredite la representación de los presuntos agraviados, demuestre tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido el 8 de mayo de 2017, por el ciudadano HERNÁN JOSÉ LINARES FIGUEROA, ya identificado, contra el fallo proferido por Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal y Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el 30 de marzo de 2017.

Palabras clave

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