TSJ/SC, Sent. N° 331, Exp. 16-0986, 15/05/2017
Extracto de la motiva
motivado, al explicarse razonadamente la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; y llenos los extremos del artículo 311 de la norma adjetiva Penal, se admitió la acusación Fiscal; hubo pronunciamiento motivado de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, estableciendo las razones de su pertinencia y necesidad, tal como se evidencia del asunto principal, considerando el A-quo que constituyen fundamentos serios en contra de los ciudadanos DERVIS JESÚS CASTRO RIVERO; NIRGEN ANTONIO MEDINA y IRVEN ALEXANDER GUEVARA ESCOBAR, por los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTE (sic) Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Observándose que el A-quo motivo suficientemente porque declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa, así como las excepciones contra el escrito acusatorio; por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la Defensa Técnica, quien impugna la decisión del a-quo que declaro sin lugar las excepciones y nulidades planteadas, en la cual textualmente indica la a-quo lo siguiente: ‘…PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad que invoca la defensa fundamentada en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la detención de los imputados de autos se hizo a través de una orden de allanamiento que tiene una data de 7 días después y sobre la base de que el acta policial falsea los hechos en el cual se produce la aprehensión de su patrocinados para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que los imputados de autos son presentado antes este Tribunal por encontrarse de guardia en fecha 18-02-2016 en presunta situación de flagrancia y no a través de orden de allanamiento la cual no riela al dossier, asimismo, se desprende de acta policial que los funcionarios se encontraban en recorrido por el Municipio Bolívar en servicio de vigilancia y patrullaje, y no a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento, por lo que al no visualizar esta juzgadora, ni estar demostrado en actas, violación de garantías constitucionales, se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa privada, y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación a la excepción que invoca la defensa sobre la base de que el escrito de acusación carece de objetividad, ante la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico, así como también se ejerza el control formal y material del escrito de acusación, para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión del escrito de acusación se evidencia que el Ministerio Público en su capítulo II, realiza una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados cuando en fecha 16-02-2016, siendo aproximadamente a las 2 horas de la tarde los funcionarios actuantes visualizan a un ciudadano que se introducía en una vivienda compuesta por una vivienda de barro y madera por lo que decidieron inspeccionarla contando con la colaboración de un testigo identificado en acta, y observando dentro de la vivienda a los 3 imputados de autos, que si bien es cierto, a la revisión personal no fue incautada evidencia de interés criminalístico, al revisar el rancho fue incautada una bolsa contentiva de sustancia ilícita, un cuchillo de metal y trozos de papel de aluminio, que a la experticia química resulto positiva a la droga de cocaína, de igual modo el Ministerio Público fundamenta el escrito de acusación con elementos de convicción que la motivan a través de los medios de pruebas que fueron incorporados dentro del lapso de ley, cabe destacar, que dentro del escrito de acusación fiscal riela orden de inicio de investigación mediante el cual se ordenaron 7 diligencias de investigación, cuyos resultados rielan a las actas procesales, por los antes expuesto visto que el escrito de acusación reúne fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados de autos, se declara sin lugar a excepción invocada por la defensa…. y así se decide. Resuelto los puntos previos este Tribunal revisados como han sido los requisitos de legalidad y procedibilidad exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 2 de la norma adjetiva, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra de los imputados GILBER ALEXANDER ESCOBAR GUEVARA …; NIRGEN ANTONIO MEDINA… y DEIVIS JESUS CASTRO RIVERO, …; por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ya que el Ministerio Público en su narración procedió a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, motivado a que se desprende de ACTA POLICIAL de fecha 16-02-2016, cuando los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del estado Yaracuy; siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se encontraban realizando recorrido por el municipio Bolívar del estado Yaracuy, cuando a la altura del barrio la Camboya al final de la calle principal del sector la Luz, visualizan a un ciudadano que con actitud sospechosa se introducía a una vivienda (una pieza elaborada en barro y madera) por lo que decidieron inspeccionarla, no sin antes contar con la colaboración de un testigo, quien se identifico como Raimer, observando dentro de la misma a tres ciudadanos, identificándose como funcionarios de la policía y manifestándoles que serian objeto de revisión personal, no encontrando evidencia de interés criminalístico, posteriormente el funcionario oficial Anderson Figueroa procedió a revisar el rancho encontrando en un rincón del mismo una bolsa de color anaranjada, contentivo en su interior de varios envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color banco, varios trozos de regular tamaño de una sustancia compacta de color blanco, un cuchillo de metal de color plateado y negro y un trozo de papel de aluminio, por tal motivo se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos, procediendo a leerles sus derechos constitucionales, quedando identificados como los imputados de autos, posteriormente los ciudadanos fueron trasladaos a la sede del servicio de medicina de Ciencias Forenses, Región Yaracuy, recibida por la experta toxicóloga Ana torres quien previa autorización de los precitados ciudadanos toma las muestras de raspados de dedos, barrido y muestra de orina, a los fines de someterlas a la prueba de ley, e igualmente procedió a realizar el pesaje de la droga incautada para el resultado de los 05 trozos y un peso neto de 111,1 gramos /miligramos y un peso neto
Dispositiva
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, el 1 de agosto de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por los abogados defensores de los ciudadanos Dervis Jesús Castro Rivero, Nirgen Antonio Medina e Irven Alexander Guevara Escobar; contra la decisión dictada, el 28 de abril de 2016 en la audiencia preliminar, publicada en extenso el 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.